ESCUELAS DEL DERECHO PENAL Y LOS ERRORES DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN.

DIFERENTES ESCUELAS DEL DERECHO PENAL.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Penal general 1», dictada por el Doctor, Alfonso Gonzalez López, en el periodo agosto – diciembre de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA), Tuluá.  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. Al final de la escuela clásica o causalista, habrá un enlace que nos remitirá a un ejemplo practico, lo mismo que en la escuela finalista.

Breve Reflexión

Antes de comenzar describiendo las características de cada una de las tres escuelas (clásica o causalista, neoclásica y finalista) trataré de hacer una breve reflexión sobre  mi impresión personal y lo que a titulo subjetivo logré captar de dicha cátedra (penal general).

Al escuchar hablar a mis compañeros de universidad que trabajan en la rama judicial:  Fiscalía y juzgados, mencionaban con mucha frecuencia que existían algunos procesos penales que eran manejados con la ley 600 de 2000 y otros con la ley 906 de 2004, y que la meta, era depurar todos los procesos que habían quedado estancados con la ley 600, ya que según ellos, son más complejos o «engorrosos» si se me permite el termino.  Pues bien, yo, neófito en estos temas legales y penales, me preguntaba hasta hace algunas horas, si ¿la ley 600 correspondía al antiguo código penal, sustituido por la ley 599 de 2000? pero luego, me cuestionaba aun más, al darme cuenta que también existía una ley posterior, la ley 906 de 2004?  Para muchos, o incluso para la mayoría, este tema pueda parecer trivial, e incluso obvio, para mi experiencia personal no fue tan evidente y por eso quiero empezar por aquí.

Actualmente existe un código penal que fue promulgado mediante la ley 599 del 24 de julio de 2000 y empezó a regir a partir del 24 de julio del 2001 (entrada en vigencia).  Dicho código, debe estar acompañado de un manual de procedimiento, que es el que regula todas las actuaciones o procesos, es una guía que nos permite conocer como debemos proceder en los casos penales, y ese manual, se conoce como el código de procedimiento penal, que en la actualidad fue promulgado mediante la ley 906 de 2004 y reemplazo la antigua ley 600 de 2000 que era el antiguo código de procedimiento penal.  Luego de tener esto claro, todavía me siguen surgiendo algunas dudas, como por ejemplo la «ausencia de responsabilidad» consagrada en el artículo 32 del actual código penal. ¿Existían estas exclusiones de responsabilidad en el antiguo código penal? o ¿surgieron con la expedición de este nuevo código? Si se revisa el código penal que precedió al actual, es decir el decreto ley 100 de 1980, nos damos cuenta que en el artículo 40 ya existían las causales de inculpabilidad, que en el actual código se encuentran descritas y con mucha mayor precisión y por tanto más extensas, en el artículo 32 de la ley 599 de 2000 (código penal vigente).

Habiendo comprendido lo anterior y como una estrategia pedagógica, existen tres elementos básicos por medio de los cuales se evalúan las conductas punibles (Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad) dichos elementos, están descritos en el mismo código penal de la siguiente manera:

Artículo 9 CP:  Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del in-imputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 10 CP: Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

Artículo 11 CP: Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Artículo 12 CP: Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

ESCUELA CLÁSICA O CAUSALISTA

OBJETIVAOBJETIVASUBJETIVA
ACCIÓNTIPICIDADANTIJURIDICIDADCULPA
Acción es el movimiento muscular voluntario que produce efectos en el mundo exterior. La acción es causal, el principal fundamento es que se debe respetar el método de las ciencias naturales, y las ciencias humanas se deben someter a este método. Por lo tanto, este esquema es causal desde el principio hasta el final. Es totalmente causal. La acción es OBJETIVA.Objetivo – Descriptiva. No pueden haber valoraciones ya que es ratio cognoscendi. Se busca en el código penal el artículo que describa la conducta típica; es decir que debe estar escrita en la norma.Objetivo – Valorativo. No puede tener elementos subjetivos.Se busca en el artículo 32 del CP. Si existe alguna causal de exclusión de la antijuridicidad. (ausencia de responsabilidad) Numerales del 3 al 7.Si hay dolo, hay culpabilidad. Por tanto, si hay dolo se agota. Es un presupuesto

ACCIÓN: La acción es aquel movimiento muscular voluntario que produce efectos en el mundo exterior perceptible por los sentidos. Sin acción no hay delito.

Para la escuela clásica del derecho, no se requiere que haya una vis absoluta (aquella facultad que afecta la voluntad) voluntad viciada.  Y tampoco haya inconsciencia total (absoluta inconsciencia. Estados de inconsciencia

LA TIPICIDAD: Es objetiva, descriptiva, para que se adecue a la norma.  Solo basta que se presente el resultado.  En el artículo 103 del CP.- La muerte. (por ejemplo)  No se hace ninguna valoración; simplemente se constata el hecho.

LA ATIJURIDICIDAD: La ratio cognoscendi, que es la que se utiliza par saber si la antijuridicidad aplica, o no aplica al caso concreto.  La antijuridicidad en la escuela clásica es OBJETIVO NORMATIVA.  Se valida el artículo 32 del código penal, para verificar si existe alguna causal excluyente de la antijuridicidad, es decir, que la justifique. Los numerales del artículo antes mencionado que aplican para justificar una conducta punible son:

El número 3, el 4, el 5 el 6 y finalmente el 7 (causales que excluyen de antijuridicidad)

Artículo 32 del código Penal: No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

  1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
  2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pueda disponer del mismo.
  3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal
  4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.  No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
  5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
  6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.  Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
  7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.  El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 presentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
  8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
  9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
  10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiera previsto como culposa.  Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
  11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.  Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
  12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

ver el siguiente ejemplo práctico para quedar con mayor ilustración: Ejemplo 1. Delito en la escuela causalista o clásica

ESCUELA NEOCLASICA

OBJETIVASUBJETIVA
ACCIÓNTIPICIDADANTIJURIDICIDADCULPA
La acción sigue siendo causal pero no se dan a entender dichos fenómenos como la omisión. Entra el concepto social de acción. Se comprende más que explicar. Se busca el sentido de los comportamientos más que la descripción de los comportamientos.se agrega el fundamento subjetivo, por tanto, es Objetivo – valorativo y a la vez, es subjetivo.Articulo 32 numerales del 3 al 7 del código penal colombiano. Para validar si existió ausencia de responsabilidad.Imputabilidad. Dolo: (Conocimiento de los hechos, Voluntad y conocimiento de Derecho). Muchas veces habiendo dolo no hay culpabilidad, o muchas veces no hay dolo, pero si culpabilidad. Concepto de reprochabilidad. Exigibilidad o no de otra conducta.

ACCIÓN: Entra la omisión como la abstención de determinada acción para ser valorada como posible causa de imputabilidad. Prevaricato por acción, la acción es sociológicamente relevante.  Ya no es acción la causa efecto, sino toda la acción sociológicamente relevante.

Se puede hablar de un Estado de necesidad Justificante. O Estado de necesidad exculpante.

ANTIJURIDICIDAD: En la escuela neoclásica se valora la conducta en la antijuridicidad; mientras que en la escuela clásica no, ya que la antijuridicidad es objetiva – Normativa.

CULPABILIDAD: Se pudo haber obrado de otra manera.  Es subjetiva. Imputable, Dolo.

Hay una ruptura, una independencia de las ciencias humanas que dice que las ciencias sociales tienen su propio método.  El sujeto entra a jugar un papel importante, los neokantianos, con el tema de que no se conoce la cosa en si, sino que conocemos es el fenómeno y que hay un concepto, el relativismo del conocimiento.  Es decir que el objeto a conocer depende del sujeto que conoce.  Es decir, aquí empieza a jugar el sujeto con sus valores y se empieza a entender esta, más que una explicación, se comprende.  La acción sigue siendo causal pero no se da a entender dichos fenómenos como la omisión.  Entra el concepto social de acción.  Se comprende más que explicar.  Se busca el sentido de los comportamientos más que la descripción de los comportamientos. (Tomado de Youtube: Federico Avila TV)

ESCUELA FINALISTA

OBJETIVA-SUBJETIVASUBJETIVA
ACCIÓN U OMISIÓNTIPICIDADANTIJURIDICIDADCULPA
Se considera la acción con dos fases: una interna, que es cuando se planea la acción, y los medios necesarios para su realización, y otra externa que es cuando se lleva a cabo lo planeado internamente, por medio de la acción.OBJETIVA: Adecuación de la conducta en la norma (Se busca el artículo en el código Penal)

 

 

SUBJETIVA: se analiza si la finalidad fue con dolo, con culpa, o con preterintención.

Es FORMAL: si existe alguna causal que excluya la antijuridicidad contenida en el artículo 32 numerales del 3 al 7. Es decir, si hay alguna causal que lo excluya de culpabilidad. Es MATERIAL: Si lesiona o pone en peligro de forma efectiva el bien jurídico tutelable. (Se puede dar un Desvalor de acción y desvalor de resultado).Primero se valida si es IMPUTABLE. Si se le pudo EXIGIR OTRA CONDUCTA y si hubo CONCIENCIA DE ANTIJURIDICIDAD. Ya que se puede dar la exclusión del artículo 32 # 10, 11 y 12

ACCIÓN: Toda acción tiene una finalidad, no podemos hablar de intensión en el dolo, sino de finalidad. Como es costumbre, al referirnos al dolo, casi siempre le acuñamos el término de intención, pero ojo, en esta escuela finalista, al dolo, no se le acuña la palabra intensión sino finalidad.

Casi todas la acciones son planificadas.  Esta mañana, al despertarnos, pensamos en el horario de clases que tenemos en la noche y planificamos, alistamos el cuaderno de apuntes y nos preparamos para asistir a clase de penal.  Es decir, existe una finalidad en la acción.

  • FASE INTERNA DE LA ACCIÓN: Fase mental para efectuar la acción. Anticipación mental.
  • FASE EXTERNA DE LA ACCIÓN: Determinación de los medios; Cuando se comienza a ejecutar la acción.
  • Y LA CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS CONCOMITANTES

DOLO EVENTUAL: En derecho penal el dolo eventual se podría definir (con un lenguaje no técnico) como aquella persona que aun sabiendo el resultado y el daño que puede provocar una determinada acción, continúa haciéndolo y no descarta el resultado que puede llegar a ocurrir.  Por lo que, el autor acepta el resultado y lo ve como posible.  Así la persona al inicio de la ejecución de una conducta, sabe que puede provocar un daño pero tiene una acción que quiere ejecutar y completar, por ello acepta el resultado y sigue adelante hasta haber completado el acto. (Tomado de: https://dudaslegislativas.com/que-es-el-dolo-eventual/)

Lo revolucionario en esta escuela finalista, o como se le conoce en el argot penal, LA REVOLUCIÓN COPERNICANA EN DERECHO PENAL es que la culpabilidad pasa de ser subjetiva en las dos escuelas anteriores, a ser objetiva en la escuela finalista.

TIPICIDAD: Se examina la tipicidad desde lo subjetivo (como el DOLO, CULPA Y PRETERINTECNIÓN y objetiva, la adecuación de la conducta a la norma.  En las anteriores escuelas.

ANTIJURIDICIDAD: Normativa, valorativa.  Desvalor de acción, desvalor de resultado.  Valor de acción, Valor de resultado.

ver el siguiente ejemplo práctico para quedar con mayor ilustración: Ejemplos 1 y 2 prácticos para la escuela finalista.

La acción deja de ser causal, aquí no se es robot, ni son eventos naturales.  La acción es final.  Toda acción es final.  Se reivindica el análisis natural de los fenómenos de las circunstancias.  Por tanto, el dolo, baja a la acción,  y hay un conocimiento y voluntad, pero solo conocimiento de los hechos porque el conocimiento del derecho se queda en la culpabilidad y de ahí se le agrega otro elemento a la culpabilidad.  La teoría normativa de la culpabilidad.  Aquí, en la escuela finalista hay un dolo avalorado.  Es una teoría normativa de la culpabilidad porque va a tener el concepto de imputabilidad, de reprochabilidad.  Por tanto es un concepto normativo de culpabilidad. Es un desvalor de acción, más que un desvalor de resultado. (Tomado de Youtube: Federico Avila TV).

APUNTES DE CLASE

En términos generales la diferencia entre el error de tipo y el error de prohibición,  se puede entender de la siguiente manera: Si el autor se equivoca al realizar la conducta sobre los elementos del delito penal, se entiende que es un error de tipo.  Pero, si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se considera como un error de prohibición.

El error de tipo vencible: cuando a una persona en las mismas circunstancias, le es razonablemente exigible  que no cometiera el error.

El error de tipo invencible: Cuando cualquier persona en las mismas circunstancias hubiera cometido el mismo error.

Para ser más claros nos dirigimos al artículo 32 del código Penal: Ausencia de responsabilidad.  En el numeral décimo, en el que establece el error de tipo al señalar que no hay lugar a responsabilidad penal cuando……..

El numeral 12 del mismo artículo establece que cuando el actor incurra en error invencible sobre una circunstancia que dé lugar a una alteración de punibilidad, se le aplicará la correspondiente disminución de pena.

Ejemplo: Error de tipo invencible: yo voy a comprar juguetes en la juguetería; el dueño del almacén ha puesto un revolver en donde están los revólveres de juguete.  Yo cojo el arma, pensando que es un juguete, y hago un disparo en la misma juguetería. Hiero a una persona o mato a una persona.  Yo desconocía que esa arma que estaba en la juguetería era de verdad.  En este caso, hay un error de tipo invencible.  Este tipo excluye el dolo y la culpa.

EL ERROR DE TIPO: Se configura error de tipo cuando se da una incorrecta representación de uno de los elementos de tipo.

QUE ES EL TIPO: Es la descripción normativa de un hecho regulado por el derecho penal.

Ejemplo: Pepe, un campesino colombiano sale por la mañana a cazar animales de la selva y de repente ve algo moverse rápidamente; creyendo que se trata de algún animal ágil, decide disparar, dándole a Juan, un vecino suyo, que también salía a cazar en el mismo sector.  Lastimosamente Juan muere.

La consecuencia de que  la conducta de Pepe sea considerada un error de tipo  hace que no se configure dolo en su contra, puesto que hace falta el conocimiento, y este es un factor esencial para que pueda darse que los elementos del tipo penal se cumplan. (Para que una conducta sea típica, debe cumplir con el conocimiento y la voluntad) -En la escuela finalista, claro está, porque si fuera en la causalista o clásica, sería diferente.   Es decir, conocimiento de la tipicidad de la conducta, y voluntad para cometer el hecho o la acción.

El error de tipo vencible: Excluye el dolo  pero debió tener precaución.

Ejemplo: Yo tengo un revolver, llego a mi casa, lo pongo encima del refrigerador como de costumbre, y saco las balas y las pongo al lado. Llega mi hijo de una fiesta a las 12 de la noche, ve el revolver arriba, pone las balas en el revolver. Al día siguiente yo me levanto, cojo el revólver, hago un disparo, hiero a alguien pensando que no tenía balas, ya que yo las había sacado el día anterior.  El error de tipo es vencible, porque es un error superable, debí haber tenido precaución suficiente cuando dispare, porque toda persona que utiliza un arma de fuego tiene que darse cuenta si hay o no balas.  No es un error de tipo invencible  donde se elimina el dolo y la culpa.  Este es un error de tipo vencible, responde por la culpa, o como llaman, por imprudente.

EL ERROR DE PROHIBICIÓN: Se presenta cuando el agente piensa o cree al momento de cometer el delito que la conducta que va a impetrar es permitida o que no se encuentra prohibida, es decir, que no es una conducta típica dentro del código penal.

El error de prohibición puede ser vencible o invencible.  Según el numeral 11 del artículo 32 cuando se trate de un error de prohibición invencible, no hay lugar a responsabilidad penal.

Ejemplo: Este será el caso de alguien que piensa que es permitido por la ley tener relaciones sexuales consentidas con una persona de trece años.  En este caso la persona conoce que, está sosteniendo relaciones sexuales con alguien de trece años y que quiere llevar a cabo dicha conducta.  Pero desconoce que la edad de consentimiento sexual en Colombia es de 14 años.  Por esto piensa de forma equivocada que su comportamiento es legal.

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BIBLIOGRAFÍA

www.youtube. Resumen de los esquemas clásico, neoclásico e inicio del finalismo. Federico Avila TV. Consultado el 19 de diciembre de 2019.

tomado de:  https://dudaslegislativas.com/que-es-el-dolo-eventual/

Cátedra del Dr. Alfonso Gonzalez López, en el periodo agosto – diciembre de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA), Tuluá.