4.4. SOBRE LA NACIONALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.
Libro: Código civil Colombiano.
Autor: Andrés Bello
Año de publicación: 1887
Nacionalidad del autor: Venezolano – Chileno
El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Civil, General y Personas», dictada por la Doctora, Islena Becerra Tascón, en el periodo febrero – junio de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA). Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. Esta es la continuación del escrito anterior que tiene 7 puntos referentes a las personas del código civil. En el artículo anterior, Sobre el Nombre, como atributo de la personalidad. Se escribió sobre el punto 4.3. El Nombre. En el presente escrito, se hablara sobre el punto 4.4 La Nacionalidad. |
4.4 LA NACIONALIDAD.
La nacionalidad, según la profesora Gómez, es «el vinculo jurídico que existe entre una persona y el Estado al cual pertenece». Y para Medina, citado por Gómez, es «la relación o vinculación de un sujeto de derecho con un Estado, que implica quedar sometido a sus normas y recibirse protección, confiriéndole otras ventajas y derechos e imponiéndole cargas y obligaciones» (Gómez, p. 69).
Para comenzar, vamos a citar el artículo 96 de nuestra constitución política de Colombia que nos habla sobre los habitantes del territorio y sobre la nacionalidad:
Artículo 96 de la Constitución Política: Son nacionales colombianos.
- Por nacimiento:
a.) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b.) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a.) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b.) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c.) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorio fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Pues bien, al hablar de la nacionalidad, y en específico de la nacionalidad colombiana, podemos afirmar que se aplican tres conceptos traídos de Roma:
jus soli ————————— Derecho del suelo. (haber nacido en territorio nacional), esta ligado al concepto de natural colombiano.
jus sanguinis——————–Derecho de sangre. (ser hijo de padre o madre colombiana)
jus domicili———————Derecho de domicilio. (Relacionado con el deseo de permanecer en un determinado territorio).
El domicilio, por ser uno de los requisitos que se exigen para reconocer la nacionalidad a una persona esta definido en el artículo 76 del código civil:
«El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».
Pues bien, según la constitución, son nacionales colombianos por nacimiento los «naturales colombianos» es decir, quienes hayan nacido en territorio colombiano, o dentro de una oficina diplomática colombiana situada en cualquier lugar del mundo, o si nace en una nave o aeronave cuyo destino final sea Colombia. Ademas de que haya nacido en el país, la constitución exige que haya una filiación con el padre o la madre que hayan sido naturales o nacionales colombianos; es decir, se exige adicional al jus solis o derecho de suelo, el jus sanguinis, o derecho de sangre. Y adicional a ello, si no se cumple el requisito del jus sanguinis, en el caso que los dos padres sean extranjeros, se requiere, para poder obtener la nacionalidad colombiana por parte del hijo, que alguno de los dos padres este domiciliado en Colombia en el momento del nacimiento, es decir, el requisito del jus domicili; de allí la importancia del artículo 76 del código civil.
Por tanto, no se puede concluir que cualquier hijo de extranjeros nacido en suelo Colombiano tenga derecho a la nacionalidad, ya que se debe cumplir con el requisito del domicilio, o jus domicili. Por tanto, nos cuenta la profesora Gómez, que «el Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio de 2005, dice que el hijo de extranjeros con visa temporal o en situación irregular no tiene la condición de colombiano por nacimiento pues de ninguno de sus padres se infiere la condición constitucional de tener domicilio colombiano». (Gómez, p. 70).
En condiciones extremas, como las que se están presentando en la actualidad con el pueblo hermano de Venezuela, donde la situación económica interna de ese país ha obligado a emigrar a miles de venezolanos, Colombia, como Nación soberana, e intentando enfrentar dicha problemática que tiene un trasfondo humanitario, ha decidido emitir la resolución No. 8470 del 5 de agosto de 2019, expedida por el registrador Nacional, Juan Carlos Galindo, «por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota válido para demostrar nacionalidad en el registro civil de nacimiento de niñas y niños nacido en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio». (Resolución No. 8470 de 2019). Como bien lo dice la anterior resolución, en este caso, se exceptúa la condición de que alguno de los padres este domiciliado en Colombia para poder reconocer al hijo con Nacionalidad Colombiana.
Esta el caso de los Colombianos por adopción o Nacionalizados, contenidos en el inciso segundo del articulo 96 de la C.N, en su literal «a» La cual se otorga según lo establecido en la ley 43 de 1993.
En el artículo 5, de la anterior ley, están los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción:
«Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años».
En los literales «b» y «c» del artículo 96 de la C.N se brinda un tratamiento especial a los Latinoamericanos y del Caribe y a los Indígenas de zonas fronterizas. Los primeros, pueden solicitar la nacionalidad colombiana sin requisito previo de domicilio en Colombia, donde deben probar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los requisitos que impone la Ley 43 de 1994, artículo 5 y la ley 962 de 2005; es decir que se debe tener en cuenta el principio de reciprocidad contenido en tratados internacionales.
Ahora bien, y luego de haber realizado un breve recorrido por este tema de la Nacionalidad, como atributo de la personalidad, vamos a ver un ejemplo de la jurisprudencia colombiana, para ver como nuestras altas cortes han tratado este tema; por tanto, vamos a hacer referencia a la Sentencia T-1060 del año 2010 donde se interpone una acción de tutela contra la Registraduría especial del Estado Civil de Leticia, Amazonas, por la negación a expedir la cédula de ciudadanía a una persona que no pudo demostrar la prueba de domicilio de sus padres de nacionalidad peruana en el territorio nacional, al momento de su nacimiento.
De la anterior sentencia, se puede inferir que el registro civil de nacimiento se debe otorgar sin excepción a toda persona que haya nacido en territorio colombiana, tal como reza en la citada sentencia:
«numeral 1° del artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que en el registro de nacimiento se debe inscribir, entre otros, los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, por lo que a un niño nacido en el territorio colombiano se le debe inscribir su nacimiento en el registro civil, sin importar que sus padres sean extranjeros que estén de paso o sean domiciliados en Colombia». (sentencia T-1060/2010).
Pero no por tener un registro civil de nacimiento colombiano, se puede inferir que se debe dar por obligación la nacionalidad colombiana, toda vez, que se exigen dos requisitos concretos:
«la inscripción en el registro civil de nacimiento es muy diferente al otorgamiento de la nacionalidad colombiana pues, según el artículo 96 de la Constitución Política, se es nacional colombiano por nacimiento cuando, siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento». (Sentencia T-1060/2010. )
En consecuencia, y teniendo en cuenta el problema jurídico mencionado en la citada sentencia, si bien, la demandante tenía registro civil de nacimiento, no pudo demostrar que al momento de su nacimiento sus padres estuviesen domiciliados en Colombia, y ademas, se pudo evidenciar que fue un error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Leticia, Amazonas, el otorgamiento de la tarjeta de identidad, toda vez que para poder haber expedido ésta, debía cumplir los siguientes requisitos:
Igualmente, de acuerdo con las normas que regulan la materia[3], los requisitos para obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo sanguíneo y factor R.H.; una fotografía a color; copia del registro civil de nacimiento, acompañada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es, (i) el natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de sus padres estuvo domiciliado en el país al momento de su nacimiento; y (ii) el hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio colombiano.” (Sentencia T-1060/2010)
Por tanto, y ya para ir finalizando esta reflexión sobre la nacionalidad, dicho error, por parte de la Registraduría de Leticia, Amazonas, de haber entregado tarjeta de Identidad sin cumplir el requisito de «prueba de domicilio en el país al momento de su nacimiento», no es excusa para expedir la cédula de ciudadanía y por tanto, la nacionalidad colombiana, y en consecuencia, se ordeno revocar la tarjeta de identidad de la accionante por haber sido expedida sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente, la corte constitucional le dio la razón a la registraría, ya que no se le estaba violando ningún derecho fundamental a la accionante, y en consecuencia, confirmo la sentencia proferida por el tribunal superior de Cundinamarca.
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BIBLIOGRAFÍA
1.) SERRANO GÓMEZ, Rocio. Derecho civil personas. Ediciones Doctrina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia 2011.
2.) Gonzalez, Tafur, Alvaro. Código Civil Anotado. Uniacademia, Leyer, Trigesima octava Edición. Bogotá D.C – Colombia, 2019.
3. Corte constitucional.