SOBRE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS. Capacidad de goce, Patrimonio, Nombre, Nacionalidad, Domicilio, Estado civil

4. SOBRE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS.

Libro:  Código civil Colombiano.

Autor: Andrés Bello

Año de publicación: 1887

Nacionalidad del autor: Venezolano – Chileno.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Civil, General y Personas», dictada por la Doctora, Islena Becerra Tascón, en el periodo febrero – junio de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso.

Esta es la continuación del escrito anterior que tiene 7 puntos referentes a las personas del código civil.  En el artículo anterior, http://www.reflexionesobrasliterarias.com/sobre-la-impugnacion-de-paternidad-articulo-92-213-214-y-subsiguientes-del-codigo-civil/ Se escribió sobre el punto 3. Impugnación de la paternidad y el punto 3.1. La presunción legal y de derecho. En el presente escrito se tomara en referencia el punto 4. Sobre los atributos de la personalidad.

Código Civil Colombiano
  1. SOBRE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS O DE LA PERSONALIDAD.

Luego de haber hablado sobre la impugnación de la paternidad o maternidad, y de las presunciones de derecho y legal contenidos en el Código Civil, la sentencia C-004 de 1998 mencionada en el anterior artículo, nos introduce de igual manera al tema de los atributos de la personalidad; y para ello, cito textualmente lo siguiente:

Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son:

4.1 La capacidad de goce

4.2  El patrimonio

4.3 El nombre

4.4 La nacionalidad

 4.5 El domicilio; y,

4.6 El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales.

No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde. (Sentencia C-004 de 1998).

4.1 La capacidad de goce \ Capacidad de ejercicio:

La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Para hacer el ejercicio académico sobre la capacidad de Goce y ejercicio, vamos ha citar los principales artículos del código civil que tratan sobre el tema, y finalmente, se hará una reflexión sobre los más importantes cambios en lo normativo  y sobre la jurisprudencia que de ello trata.

Antes de comenzar, se hace necesario resaltar las características de los atributos de la personalidad:

Según Gómez, los atributos de la personalidad son ad vitam, ya que duran toda la vida del titular; son absolutos, porque se pueden exigir y oponer ante cualquier persona; son personales, por ser propios de las personas; son irrenunciables, ya que no se puede despojar de ellos; son inembargables e imprescriptibles, ya que no se adquieren ni se extinguen por el paso del tiempo. (Gomez, p. 20)

Según el artículo 1502 del Código Civil: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Con fundamento en el anterior artículo, se puede notar la diferencia que hay entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio o capacidad legal.

La capacidad de goce: Consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo principal de la personalidad jurídica. En resumen, todo ser humano tiene desde su nacimiento y hasta el día de su muerte la capacidad de goce, es decir de gozar de unos derechos que le asisten.

La capacidad de ejercicio o capacidad legal: Consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquellas personas para poderse obligar por si mismas, sin la intervención o autorización de otra.  Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.  Esta capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir la mayoría de edad, que en Colombia esta a los 18 años.

El artículo 1503 del Código Civil: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.

La capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción.  Por ello, la incapacidad, excepción al principio general, es ante todo una institución jurídica, enderezada a la protección y defensa de quienes, por carecer de ciertas facultades, no se encuentran habilitados para ejercitar por sí mismos los derechos y no contraer las obligaciones que les competen.  Es pues, una noción que surge por contraste, como lo dijimos con la capacidad de ejercicio.

Analicemos brevemente cuáles son los factores que originan, en general, la calificación de incapacidad o que permiten predicarla de un sujeto de derecho, con la advertencia, apenas natural, de que como todas las materias que estamos viendo en estos principios generales, deben ser tratadas con una gran simpleza, en el sentido de que cada legislación consagra peculiaridades cuya precisión resultaría físicamente imposible hacer a la luz de la finalidad que nos hemos propuesto en esta parte del trabajo.  Para poder hacerlo es preciso recordar que la incapacidad se clasifica usualmente por la doctrina en incapacidad absoluta  e incapacidad relativa.  Quienes se encuentran afectador por la primera, están del todo imposibilitados para actuar válidamente, mientras que aquellos de quienes se predica la segunda, tienen un principio de capacidad, que, en todo caso, permite la convalidación por las partes una vez que hayan cesado las causas determinantes de la incapacidad.  Las consecuencias que pueden precisarse, además, de los actos celebrados por incapaces absolutos o relativos, están sometidas a regímenes jurídicos diversos.

Las causas o circunstancias que permiten predicar de un sujeto la incapacidad absoluta son en general las siguientes: 

La edad: las prescripciones legislativas sobre el particular toman en cuenta el desarrollo físico y mental de los individuos para estimar que, por lo menos, hasta una determinada edad, variable en cada país, las personas carecen del desarrollo mental suficiente que les permita expresar de una manera consciente su voluntad de obligarse.  Son los menores impúberes a los cuales la ley no les confiere ni un principio de capacidad obligacional y que, por consiguiente, están calificados, en primer término, como incapaces absolutos.

La afectación mental: puede suceder que una persona haya superado la edad mínima a partir de la cual se le reconocería una plena capacidad negocial.  Empero, si esa persona sufre de una dolencia mental que inhabilite su capacidad racional en términos que, desde el punto de vista científico, reiterado en la práctica por una decisión judicial, no se le considere en condiciones de poder expresar su voluntad válidamente, nos encontramos con otro caso de incapacidad absoluta que podía calificarse como aquélla que es propia de los dementes, o sea, de quienes teniendo la edad física para poder obligarse en términos de la legislación se encuentran síquicamente afectados de manera que la ley les priva de poder hacerlo válidamente.  (María Cristina Escudero Alzate.  Procedimiento de familia y del menor, Ed. Leyer, 15 ed., págs. 735-736)

Artículo 1504 del Código Civil: son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender [por escrito].

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Inc. 3o.- Modificado. Decr. 2820 de 1974, art 60.  Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.  Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Artículo 62 del Código Civil: Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1o.  Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1o) Modificado.  Decr. 772 de 1975, art. 1o.  Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 años.

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. [Cuando se trate de hijos extramatrimoniales], no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.  Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste.  La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2o) Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 18 años no sometidos a patria potestad y sobre las personas con discapacidad mental, disipadores y sordomudos que pudieren darse a entender [por escrito].

Si bien, todas las personas tienen los atributos anteriormente mencionados, en ciertos casos, la capacidad de ejercicio, se ve limitada parcial o totalmente de acuerdo a la condición mental o física de las personas, o de acuerdo a su edad.  Dicha limitación de la capacidad de ejercicio dio origen a una linda controversia jurídica expuesta en la sentencia C-983 de 2002. (Anexa más adelante). Donde se demandaron los artículos 62, 432, y 1504 parciales del Código Civil.

En dicha sentencia la Corte Constitucional declaro inexequible la expresión «por escrito», y de este modo, las personas sordomudas recuperaron la capacidad de ejercicio que tuvieron limitada por más de 115 años, como una herencia social, que desde la antigua roma, discriminaba a la mujer y a las personas con algún tipo de discapacidad, como en este caso, los sordomudos; es de anotar también que recientemente se han declarado inexequibles algunas expresiones de los artículos del Código Civil por considerarlas discriminatorias, peyorativas o que atentan contra la dignidad humana. Tal es el caso de la expresión «sirvientes» contenida en el artículo 2075 de CC. y declarada inexequible mediante la sentencia C-383 de 2017.  Y digo que la limitación de la capacidad de ejercicio dio origen a una linda controversia jurídica expuesta en la sentencia en mención, toda vez, que hasta hace solo 17 años, a partir de hoy (2019), un sordomudo no podía hacer valer sus derechos por sí mismo si no por medio de interpuesta persona, si este, es decir el sordomudo, no se podía hacer entender por medios escritos.  Sobre lo anterior, cabe resaltar lo que dice la demanda:

El impugnante se pregunta hasta dónde es digna y justa una sociedad en la que se impide a quienes están limitados de voz y oído representarse a sí mismos porque el único medio permitido para darse a entender es el escrito, a pesar de que hay niños que se comprenden a través de gestos, señas, sonrisas y lágrimas.

Para el actor, las normas que demanda desconocen el valor justicia que implica, de por sí, derechos y obligaciones sobre los cuales prevalece el interés general enmarcados dentro de una vida digna, justa y libre para el hombre.

Afirma que las personas sordomudas  pueden darse a entender por un medio distinto al escrito y por ello no  pueden ser consideradas incapaces. Señala que los payasos y mimos pueden, sin hablar, comunicarse con el resto de personas y transmitir sentimientos.

Por tal razón -agrega-, no es lógico que aunque la sociedad comprenda las señas, las muecas y los ademanes de los sordomudos, esas mismas actitudes no les sirvan para ser personas, sólo porque una ley equivocada así lo manda.

Sostiene que afirmar la incapacidad de los sordomudos, a pesar de que puedan darse a entender, es un atropello contra los derechos fundamentales, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el libre albedrío y el desconocimiento de un ser humano que es igual a los demás que hacen parte de la sociedad. ( Sentencia C-983 de 2002)

 

Es de anotar que los artículos 428 hasta el articulo 632 fueron derogados por la ley 1306 de 2009, art. 119: Dicha ley, tendrá un artículo aparte para tratar de extraer lo más importante sobre su articulado.

Los Títulos XXII a XXXV del originario Código Civil, se referían, en su orden, a las tutelas y curadurías en general, a las diligencias y formalidades que debían preceder al ejercicio de la tutela o curaduría, a la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes, a las reglas especiales relativas a la tutela, a la curaduría del menor, del disipador, del demente y del sordomudo, las curadurías de bienes, los curadores adjuntos, los curadores especiales, las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría, la remuneración de tutores y curadores y la remoción de los mismos.  Todos estos Títulos comprenderían el articulado entre el 428 y  el 632 del Código Civil, normas derogadas taxativamente por el articulo 119 de la ley 1306 de 2009.  Tales títulos se han englobado en esta parte del Código con la titulación que aquí aparece con el objeto de guardar secuencia dentro de la estructura del Código Civil.

La imagen inicial del famoso mimo MARCEL MARCEAU del inicio de este artículo, representa la reivindicación de la capacidad de ejercicio que lograron los sordomudos mediante la citada sentencia, y que como bien su impugnante se preguntó, « hay niños que se comprenden a través de gestos, señas, sonrisas y lágrimas.»  

También, es pertinente resaltar que luego de la promulgación de la ley 1306 de 2009, se reconocieron derechos a las personas con algún tipo de discapacidad, como por ejemplo, poder contraer matrimonio y el derecho al trabajo ha sido incentivado por medio de leyes que dan incentivos a las empresas que contraten personas con algún tipo de limitación física.

En posteriores artículos, se hablará sobre los de más atributos de la personalidad como el patrimonio, el Nombre, el Domicilio, la Nacionalidad y el Estado civil.

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BIBLIOGRAFÍA

1.) SERRANO GÓMEZ, Rocio. Derecho civil personas. Ediciones Doctrina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia 2011.

2.) Gonzalez, Tafur, Alvaro.  Código Civil Anotado. Uniacademia,  Leyer,  Trigesima octava Edición. Bogotá D.C  – Colombia, 2019.