Clasificación de las obligaciones de acuerdo al criterio de las modalidades
En términos generales podemos decir que las obligaciones de acuerdo al criterio de las modalidades se clasifican en tres: Puras y simples, Condicionales y a plazo.
A grandes rasgos, las obligaciones puras y simples son las que nacen y comienzan a producir sus efectos desde el momento en que se presentan los hechos; como por ejemplo un accidente de transito, genera una responsabilidad desde el momento en que ocurrieron los hechos.
las obligaciones condicionales: son las que están sometidas a una condición; y una condición es un hecho futuro e incierto del cual pende la exigibilidad o el nacimiento de un derecho; por ejemplo que una persona deba pagar a otra una suma de dinero cuando ésta contraiga matrimonio. El derecho a pagar la suma de dinero queda condicionado a que la persona contraiga matrimonio, por tanto que dicha persona contraiga matrimonio es un hecho futuro, y es incierto porque no sabemos si se va a casar o no. Artículo 1530 del Código Civil. Así, las obligaciones condicionales se clasifican en varias clases:
- Positivas y Negativas. Art. 1531 C.C. Positiva consiste en acontecer una cosa, por ejemplo, construir una casa, pagar una cantidad de dinero; la negativa consiste en que una cosa no acontezca. Por ejemplo, la prohibición de construir locales comerciales en ciertas zonas, o la prohibición de construir edificaciones verticales de cierta altura.
- Suspensivas y Resolutorias: Art. 1536 C.C. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, por ejemplo, le regalo un automóvil, si gana el semestre; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho, por ejemplo, le presto el carro, hasta que yo llegue de Bogotá.
- Posibles e imposibles, Lícitas e ilícitas: Art. 1532 C.C Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se miran también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
- Causales, potestativas y mixtas: Art. 1534 C.C. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; por ejemplo, le regalo un celular si yo quiero, o le regalo un celular si usted quiere. casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; por ejemplo, le presto la sombrilla si llueve, o la recojo en mi carro si llueve. Mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso; por ejemplo, si quiero, le presto el carro en caso de que llueva.
Las obligaciones a plazo, son las que están sometidas a un hecho futuro y cierto, del cual pende la exigibilidad y extinción de un derecho. como por ejemplo: la muerte de una persona ( le regalo mi apartamento cuando mis padres fallezcan), que los padres van a fallecer es un hecho futuro y cierto, lo que no se sabe es cuando; o la llegada de cierta fecha, como por ejemplo (le regalo mi automóvil el 31 de diciembre de 2021) Se sabe que es un hecho futuro y cierto, toda vez que sabemos con certeza la fecha en que se le deba regalar el automóvil. Dicha definición esta descrita en el artículo 1551 del Código Civil, de una manera muy incipiente.
Luego de anotar breve-mente sobre la definición de las obligaciones a plazo, se hace necesario clasificar las varias clases de plazos que existen, así:
- Plazo Determinado e Indeterminado: Es determinado si se sabe cuando ha de llegar; por ejemplo, le voy a regalar un automóvil el 24 de diciembre del año 2021 como regalo de navidad. Es indeterminado si no se sabe cuando ha de llegar, como el día de la muerte de una persona. Articulo 1550 del Código Civil
- Plazo legal, convencional y judicial: Legal es el establecido por la ley, por ejemplo, artículo 2225 del Código Civil. Convencional, es el que resulta de un contrato o acto, o cuando las dos partes convergen en él. por ejemplo, en un contrato de arrendamiento se estipula que la fecha del canon de arrendamiento será los primeros 5 días de cada mes, (Articulo 1551 del C.C Es el más usual. Y finalmente el plazo judicial, que es el que señala el juez en casos especiales que las leyes designen. (Artículo 2226 del C.C)
- Plazo Expreso o Tácito: el expreso es el que se señala en términos explicito. El tácito tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente.
- Plazo suspensivo y extintivo: es suspensivo cuando suspende el ejercicio del derecho, por ejemplo, le regalo el automóvil el 24 de diciembre de 2021. La obligación, que en este caso esta representado en un vehículo automóvil, ya existe, pero queda suspendido hasta tanto no se cumpla el plazo (24 de diciembre de 2021); en consecuencia, no puede exigir el derecho hasta que no se cumpla la mencionada fecha. Un plazo extintivo es cuando extingue el derecho mismo. Se extingue de tres maneras:
- Por vencimiento: tiene lugar cuando el hecho futuro y cierto ocurre, por ejemplo, cuando llega el 24 de diciembre de 2021 y es el momento en que debo entregar el automóvil que prometí.
- Por renuncia: el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acaree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. (Art. 1554 C.C)
- Y por caducidad (Art. 1553 C.C). ocurre, si en un momento dado, anterior al vencimiento del plazo, aparece que los intereses del acreedor se encuentran en grave peligro por hallarse el deudor en circunstancias tales que ya no se pueda tener la confianza de que cumplirá su obligación, el plazo caduca; se extingue prematuramente y el deudor ya no puede prevalerse de él. Lo anterior, esta regulado en el artículo 1553 del Código Civil: exigibilidad de la obligación antes del plazo.
En concordancia con lo anterior, antes del vencimiento del plazo, se desprenden algunas precisiones importantes: Inexibilidad de la obligación, Imprescriptibilidad del crédito, validez del pago, medidas conservativas.
La inexigibilidad de la obligación: Estando el plazo establecido a favor del deudor, que es la hipótesis normal y corriente, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento de aquel. Las acciones del acreedor, tales como la acción ejecutiva y la acción indemnizatoria, están suspendidas entre tanto. (Ospina, P. 220). Dicha inexigibilidad tiene la excepción de la caducidad, vista en el párrafo anterior.
No es posible la compensación: el acreedor no puede oponer su crédito en compensación con otro exigible que tenga el deudor en su contra, porque si esto fuera posible, se forzaría al deudor a satisfacer su obligación antes del vencimiento del plazo. Artículo 1715 del C.C (Ospina, P. 220).
Imprescriptibilidad del crédito: Fundándose la prescripción en el abandono del acreedor, no puede haber lugar a que ella comience a correr antes del vencimiento del plazo, porque la inacción del acreedor es forzada, ya que se le prohíbe exigir el cumplimiento de la obligación. Art. 2535 del C.C. (Ibíd).
Validez del pago: El artículo 1552 establece que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. (Ibíd)
Medidas Conservativas: El acreedor puede solicitarlas, aunque el término no haya vencido. El legislador no establece expresamente este efecto; pero, como según el artículo 1549 del Código Civil, el acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas, a pesar de que mientras pende la condición la obligación no existe, se concluye a fortiori que el acreedor a plazo, cuyo derecho sí existe durante el plazo, tiene igual o mejor derecho a que se tomen tales medidas.
Después del vencimiento: Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir, se transforma en obligación pura y simple, de donde se colige: 1º) el acreedor puede ejercer todas las acciones que le competen; 2º) el término de la prescripción del crédito comienza a contarse (art 2535); 3º) la obligación puede entrar en compensación (art. 1715, ord.3º); 4º) y, por regla general, el deudor queda constituido en mora (art. 1608, ord 1º).
Bibliografía
Ospina Fernandez, Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, obras jurídicas. Octava Edición. Bogotá Colombia, 2019.
Clase magistral del Doctor Orlando Quintero Garcia, Febrero Junio de 2020. Unidad Central del Valle.