Clasificación de las obligaciones de acuerdo al criterio de la sanción.

Obligaciones, en derecho civil, de acuerdo al criterio de la Sanción.

Como ya se mencionó, las obligaciones, desde el criterio de la sanción, se clasifican en OBLIGACIONES CIVILES y OBLIGACIONES NATURALES.

Según el artículo 1527 del Código Civil, «las obligaciones son civiles o meramente naturales.  Civiles son aquéllas que dan derecho para exigir su cumplimiento.  Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son:

1.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, {como la mujer casada en los casos en que le es necesario la autorización del marido}, y los menores adultos no habilitados de edad;

2.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida;

4.) las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

El origen histórico de las obligaciones naturales, se encuentra en Roma, «bajo la influencia del estoicismo, el derecho romano honorario creó la institución de las obligaciones naturales para moderar las rigurosas consecuencias del sistema del ius civile que desconocía la capacidad para obligarse civilmente a ciertos seres humanos» (p. 203. Ospina F). Como por ejemplo, los esclavos, o las personas sujetas a la patria potestad – como en ese tiempo lo eran las mujeres.  En consecuencia, las obligaciones naturales son jurídicas, reconocidas por el derecho, y su característica es que carecen de acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente sirven de causa suficiente al pago, de tal modo que el deudor no puede repetir lo pagado en razón de ellas como si no fuera debido.  De ahí en adelante, las obligaciones naturales se explican y justifican por el deber moral, cuya sanción jurídica ella representa.  «¿Qué es, pues, una obligación natural en el derecho civil moderno? es un deber moral elevado al rango de obligación civil imperfecta»

OBLIGACIONES NATURALES ORIGINARIAS:  Las obligaciones naturales originarias se dan en los siguientes casos, y están descritas en los ordinales 1º y 3º del artículo 1527 del Código Civil; cuando los RELATIVAMENTE INCAPACES (personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes) como los menores adultos no habilitados de edad y los disipadores que se hallan en interdicción para administrar lo suyo. Es decir, que esta primera especie de obligaciones naturales, la conforman las personas relativamente incapaces, no los ABSOLUTAMENTE INCAPACES, (se recomida revisar y actualizar el artículo 1504 del código civil, toda vez, que la expresión por {escrito} fue demandada en el 2002 y declarada inexequible, y además, lo relativo a la ley 1306 de junio de 2009  que fue derogada por la ley 1996 de agosto 26 de 2019 y que trata sobre » el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.»  También, hace parte de estas obligaciones naturales, las que surgen como consecuencia de la INOBSERVANCIA DE LAS SOLEMNIDADES LEGALES. como pagar un legado impuesto por testamento.

OBLIGACIONES CIVILES DEGENERADAS: de ellas tratan los ordinales 2º y 4º del artículo 1527 del Código Civil; por ejemplo LAS OBLIGACIONES PRESCRITAS; eran obligaciones civiles que se extinguieron  por la prescripción, es decir que paso determinado tiempo y no se hizo uso de la acción ejecutiva para su cumplimiento y por tanto, se perdió la posibilidad de exigir ese derecho legalmente y en consecuencia, se convierten en obligaciones naturales degeneradas. (sobre la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, véanse los artículos 2530 y subsiguientes del Código Civil)  Pero si el deudor paga voluntariamente, no puede repetir lo pagado. LAS OBLIGACIONES DESESTIMADAS JUDICIALMENTE es decir, las que no han sido reconocidas judicialmente por falta de prueba, y quedan meramente en la conciencia moral del deudor. Otro tipo de obligaciones naturales son las que se tiene de «alimentar al hermano necesitado o al hijo extra-matrimonial no reconocido, o el que tiene el hijo de pagar los gastos de la última enfermedad y entierro del padre a pesar de que haya repudiado su herencia» (p. 208).

Casos concretos de discusión que requieren análisis.

Mutuo sin interés: el artículo 2233 de Código Civil dispone que «si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital». Por tanto, quien preste dinero a otro con cargo de restituírselo, y en dicho préstamo no se hayan pactado intereses, pero por error, el deudor los paga, este dinero que el deudor pagó de más no debe ser tomado como abono a capital, sino como pago de intereses.

Multa en los esponsales: Los artículos 110 y 111 tratan este tema; la palabra esponsales: » proviene de la voz latina sponsales, que se deriva de sponsus, «esposo». El término esponsales se deriva del latín sponsalia, y ésta de spondere significando la promesa recíproca de contraer futuro matrimonio.  Los esponsales o promesa de matrimonio que también se llama desposorio, es el compromiso que adquieren los futuros contrayentes, sin intermediario alguno. Por tanto, es claro el artículo 110 del Código Civil: » Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.  No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.» y el artículo 111 habla de la improcedencia de la multa: «Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.  Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.»

El pago más allá de la responsabilidad: «la aceptación de la herencia con beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero hasta concurrencia de lo que recibe (arts. 1304 y ss.), y el beneficio de competencia de que goza el deudor en ciertos casos lo autoriza a pagar solo lo que buenamente pueda, dejándose-le lo indispensable para su modesta subsistencia (arts. 1684 y ss.),

Art.1304- Código Civil. : «El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado».

Art. 1684 – Código Civil: del pago con beneficio de competencia: «Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

Reflexiones finales: como ya se menciono al inicio, la diferencia entre las obligaciones civiles y las naturales es que las primeras, se pueden exigir; mientras que las segundas, las naturales, no hay derecho de exigibilidad, y queda al libre albedrío del deudor, y a su caótica y moral, si las paga o no; pero legalmente no estaría obligado, y en caso de que pague una obligación natural, y luego se arrepienta de ello, no tiene derecho a pedir la devolución, porque este se considera como un pago valido.  En los casos anteriores de discusión, y concreta-mente en el pago más allá de lo debido, existen ciertos autores que defienden la tesis de que son obligaciones naturales, y otros que no. Del criterio de cada juez, variaría la decisión final en caso que haya derecho a repetir lo pagado o no; pero es importante tener claro que para que no se pueda repetir el pago, el deudor debe cumplir con tres requisitos: haber pagado voluntariamente, debe ser hecho por persona que tenga capacidad. y deben reunirse todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del pago en general; de lo contrario, o de no cumplir con alguno de estos requisitos, si sería procedente pedir la restitución del pago, es decir, que el deudor, se podría retractar del pago que por error o inconsciencia hizo.

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Bibliografía.

OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Bogotá-Colombia. Octava edición. Editorial Temis S.A 2019

TAFUR GONZÁLEZ, Alvaro. Código Civil anotado. Editorial UniAcademia. Leyer. 2019.

Orlando Quintero Garcia. Unidad Central del Valle, febrero – junio de 2020.