El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Obligaciones II», dictada por el Dr, Orlando Quintero, en el periodo agosto – noviembre de 2020. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA). Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. En su cátedra, el doctor Quintero ha expuesto fundamentándose principalmente en el libro «Régimen General de la Obligaciones» de Ospina Fernandez. Y en el Código Civil Colombiano. |
EL PAGO CON SUBROGACION, ART 1666 Y 1667
Subrogar es reemplazar, es cuando se reemplaza una cosa por otra. Hay subrogación real; Ej. la indemnización de perjuicio, cuando se tiene que entregar una cosa bien mueble y se pierde, entonces hay que pagar con otra cosa, otro ejemplo es la dación en pago. En materia de sociedad conyugal opera la figura cuando uno de los cónyuges dispone de un bien propio, este no entra….
Subrogación personal, una persona, el acreedor, resulta reemplazada por una persona que le hace el pago, esto significa que paga un tercero y esa persona subroga al acreedor frente a él o los deudores.
En el pago con subrogación no se extingue la parte pasiva del vinculo jurídico, lo que hace es desinteresar al acreedor, este sale del vínculo jurídico, pero queda reemplazado por la persona que pago.
La subrogación es autónoma y no se puede confundir con ciertas tesis, el que paga no esta sometido a reembolso o algo así, simplemente reemplaza al acreedor con sus garantías y sus derechos.
DIFERENCIA ENTRE PAGO CON SUBROGACION Y LA CESION, ART 1666
La cesión de créditos era la transmisión de la parte activa del crédito, vendía el crédito y otra persona pasaba a ocupar su lugar, para que tuviera efectos la cesión tenía que ser notificada y el deudor podía dejar reservas. Si no se hace la notificación el deudor le paga válidamente al otro deudor.
- Las diferencias desde el punto de vista contractual, la cesión siempre es contractual, a titulo de venta, donación, etc.
- En cambio, la subrogación puede ser convencional o contractual o legal, la misma ley lo establece.
- Desde el punto de vista de la capacidad, tanto el cedente como el cesionario deben ser capaces, es decir, tener la libre administración de sus bienes, en tato el pago con subrogación el acreedor puede ser un incapaz, recibe el pago y si fue con beneficio ese pago puede ser válido.
- Desde el punto de vista de la legitimación, el cedente debe estar legitimado para la cesión, es decir, debe ser el titular de la obligación, con la subrogación el coacreedor solidario no puede ceder el crédito, pero si puede recibir el pago en un momento determinado.
- Desde el punto de vista de la existencia del crédito cedido, el cedente se compromete salvo estipulaciones en contraria a responder por la existencia de ese crédito, de allí que si alguna circunstancia sucede la responsabilidad es contractual, con la subrogación quien recibe el pago y si por alguna circunstancia debe responder, responde desde el punto de vista extracontractual y no contractual.
En lo que respecta con el cobro del crédito, el cesionario, es decir, quien recibe un crédito, puede cobrar la totalidad del mismo así haya pagado menos por él, en el pago por subrogación simplemente puede cobrar lo que pago.
LA SUBORACION LEGAL POR EL PAGO, ART 1668 meramente enunciativa.
Esta es una institución que actúa expresamente en lo consagrado por la ley y por tanto es de aplicación restrictiva, regla general es que las excepciones son de interpretación restrictiva, de manera extensiva o analógica, las reglas generales si, las excepciones no. No se aplica de manera amplia.
Hay 3 grupos según la doctrina:
- Directamente las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación: cuando el que hace el pago esta debidamente interesado, vinculado solidario o subsidiariamente al pago, entonces el primer vinculado obligado es el deudor solidario
- Indirectamente las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, porque sus bienes están involucrados el cumplimiento: aquí el solvens no debe personalmente, si no que tiene un bien involucrado, primer ejemplo. El dueño de un bien hipotecado para la seguridad de una obligación ajena, una persona va a conseguir un crédito, le dicen que necesita un codeudor con propiedad raíz, que le dé una garantía real, o sea, la hipoteca sobre ese bien,
- Personas que no tienen interés directo e indirecto en el cumplimiento de esa obligacion: No hay deudor solidario, ni fiador, ni nada, ni tiene interés en pagar, aquí opera la subrogación.
ART 1668
EJEMPLO
OBLIGACION SOLIDARIA
Deuda: 100.000.000
A (acreedor) B—- C—- D— (deudores)
GRUPO 1 ¿B, C, D serán directamente interesados en el pago de la obligación?
Si, porque por virtud de la solidaridad se le puede exigir la obligación a los 3, entonces con la subrogación pasa que, si paga uno de esos deudores interesados, digamos que b reemplaza a A.
B C — D
A sale del vínculo, hasta ahí llego la solidaridad, y b le puede cobrar con los mismos derechos accesorios y las garantías.
El fiador es un deudor secundario tiene beneficio de exclusión y de división, este esta interesado en pagar, porque esta directamente vinculado a la obligación. Este puede pagar y reemplazar.
El codeudor de obligaciones indivisibles no genera subrogación, sino acción de reembolso, porque la ley presumió que toda obligación era indivisible desde el punto de vista de su naturaleza. Ej. si se debe un caballo indivisible, no se puede esperar que haya subrogación si no simplemente un reembolso o saneamiento frente a los demás codeudores. Hay una excepción en el numeral 5 del art 1668. Ahí si tiene derecho a la subrogación, reemplazar al acreedor y cobrar, dependiendo de la convención que tengan.
Entonces si hay consentimiento expreso o tácito de los demás codeudores y la indivisibilidad no es por naturaleza del bien, si no por la convención o por ley, una cosa es que sea naturalmente indivisible, otra es que en su extremo convengan el pago, entonces ahí pasa a ser la subrogación.
GRUPO 2
X (deudor) Y (acreedor) L
Cuando x le pide el dinero prestado, él le dice sí, pero tráigame un codeudor con propiedad raíz que le de garantía, entonces presentan a L, L presta su casa y la hipoteca para garantizar la deuda de Y.
¿L es deudor?
Si, pero indirectamente, porque no está en la relación como tal, lo vincula el bien que tiene comprometido, porque si no paga le secuestran, entonces la ley dice L pague y cuando el pague usted remplaza a Y frente a x, hay subrogación.
Lo mismo ocurre con el comprador de un mueble hipotecado, cuando se va a comprar un inmueble se hace un estudio del título, compra el bien no es el deudor, pero ahí está el bien. Indirectamente vinculado.
GRUPO 3
D (deudor) C (acreedor) Estos créditos están garantizados con una hipoteca
B (PARTICULAR)
D DEBE 100.000.000 a c-PRIMER GRADO
D le debe a B 50 millones de pesos – SEGUNDO GRADO
De tal manera que si se vende la casa de la deuda de 100 millones primero se pagaría la hipoteca de C y es factible que no quede nada para pagarle a B, la ley permite B que es acreedor de menor derecho le pague a C y ocupe su lugar y así pueda cobrar ambos créditos, se subroga.
Grupo 3.1 El pago por otro acreedor de menor derecho, ord.1 art 1668
Debe hacerse el pago a un acreedor del mismo deudor, el mejor derecho debe ser en razón de privilegio o hipoteca.
- pago por el heredero beneficiario; aquí hay dos beneficios: el beneficio de separación de matrimonio y el beneficio de inventario.
El primero es el beneficio que tiene el acreedor para pedir que los patrimonios del causante y del heredero no se vayan a confundir.
No es porque por la muerte de una persona sus bienes se conjugan con los de los herederos, no porque eso no ocurre desde el punto de vista jurídico.
En la practica ese beneficio es muy útil.
El segundo si es práctico. El beneficio de inventario es el que tiene el heredero que acepta la herencia hasta la concurrencia de los bienes que reciba. De tal manera que, si el pasivo de la herencia es mas alto que el activo, no vaya a afectar la herencia sus propios bienes, eso lo hace en el momento de aceptar la herencia.
Si acepta la herencia sin beneficio de inventario, sencillamente quiere decir que si las deudas superan el monto de los bienes que recibió por herencia, le toca pagar de su propio peculio.
- el pago con consentimiento del deudor. Art1668
además de la acción de subrogación, tiene una acción de reembolso derivado del mandato tácito. Art 2149, 2184 c.c.
- el préstamo para el pago Ord. 6 art 1668
puede que haya un tercero que le presta al deudor para que haga el pago, ese tercero se subroga.
- SUBROGACION CONVENCIONAL
Art 1669
Se presenta la situación de cuando no se dan las condiciones para la subrogación legal.
*REQUISITOS
- que haya consentimiento del acreedor.
- que el pago sea hecho por un tercero.
- es solemne, porque tiene que darse en la carta de pago. Tiene que dejarse constancia por escrito.
La subrogación convencional se sujeta a las reglas de la cesión sino:
- debe ser notificada al deudor
- EFECTOS DE LA SUBROGACION
Son comunes a la subrogación legal y a la subrogación convencional art 1670
- con la subrogación no hay extinción de la obligación, lo que hace es desinteresar al acreedor.
- La subrogación también opera en los derechos principales del acreedor: la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios. El tercero que paga se subroga también en esos derechos principales del acreedor.
- Igualmente se subrogan los privilegios accesorios y garantías (los privilegios transmisibles porque hay unos que se pueden transmitir) art 2493.
- También se subrogan los derechos accesorios, en esto estriban la importancia de la institución.
- Igualmente se subrogan las acciones, art 1670
No se transmite las acciones personales, pero si las reales, las de indemnización de perjuicios y la acción ejecutiva.
Acciones personales: nulidad relativa, lesión enorme
- LA SUBROGACION PUEDE SER PARCIAL, ART 1670
Si el tercero paga parcialmente las obligaciones, la deuda se subroga parcialmente.
El extremo activo quedaría ocupado por dos personas, pero no de forma conjunta, porque la diferencia y los privilegios los tendrá el acreedor que lo ingenie, según art 1670
Si él tercero hace el pago parcial y se van a un proceso ejecutivo, primero debe pagársele al acreedor principal y si queda se le paga al otro acreedor.
El crédito se divide en dos, art 1671, se aplica analógicamente la doctrina.
Y si llega otro tercero y paga el resto, la deuda se divide a prorrata, el resultado del remate del bien que garantizaba la deuda se divide a prorrata entre los dos terceros que hicieron el pago y subrogan al acreedor.
-La subrogación parcial y la cesión de créditos es lo mismo.
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Art 1657 c.c. se presenta ante la ausencia o renuencia del acreedor a recibir, es decir, cuando el acreedor esta ausente, no esta en el lugar o se muestra renuente a recibir. La consignación es el deposito de la cosa que se debe o el bien que se debe en manos de un tercero concretamente un auxiliar de la justicia, porque el pago con consignación salvo algunas excepciones debe hacerse en un proceso que está regulado el C.G.P art 381, opera en eventos particulares, se justicia que le da la posibilidad del deudor de pagar para extinguir la obligación, para salvarse de los riesgos de la cosa, para hacer parar los intereses, etc.
Art 1630 y 1656, ¿Qué justifica? – Justifica que el deudor no tiene que estar atado o esperando la prescripción del pago para este realizar el pago, es muy usual que, ante la ausencia del acreedor, el deudor este interesado en por ejemplo levantar una hipoteca de su propiedad o de un tercero que está garantizando una obligación.
- ¿QUIEN PUEDE PAGAR POR CONSIGNACION?
Todo aquel que puede hacer el pago. También por un tercero, un vinculado indirectamente, etc.
- EN QUE EVENTOS OPERA EL PAGO POR CONSIGNACION
Solo opera en obligaciones de dar o entregar bienes inmuebles y de entregar bienes inmuebles. Porque todo esto se hace a través de la entrega.
No procede en el evento de dar bienes inmuebles porque simplemente yo tengo las escrituras y voy y lo registro en la oficina de registros públicos, cuando se trata de una obligación de hacer tampoco se necesita pago por consignación porque no se puede consignar una obra.
Hay eventos en los cuales procede el pago por consignación, pero no procede el proceso, es decir, no se necesita. Ej. tratándose de obligaciones documentadas o no garantizadas en títulos valores, una letra de cambio, eso no garantiza nada. La ley prevé que se puede hacer la consignación. También en el contrato de arrendamiento no se necesita proceso judicial.
ETAPAS, ART 1657, 1658, 381 C.G.P
Tiene dos etapas:
La oferta: esta se cristaliza a través de una demanda judicial, o sea que, el pago por consignación salvo las excepciones que establecen las normas especiales, debe hacer judicialmente y a través de una demanda judicial. Va a hacer el pago y la persona esta ausente o renuente entonces me corresponde demandarlo. Debe cumplir unos requisitos: art 1657, la capacidad del oferente, capacidad negocial, de ejercicio y que se trate de una persona que pueda hacer la tradición, porque el pago implica enajenar, entonces es necesario que quien haga el pago sea el dueño de la cosa que se va a traditar.
¿A quién debe hacerse el pago? Art 1634 y 1639
A la persona del acreedor o a la persona representante legal, convencional o judicial.
¿En que lugar debe hacerse el pago? Art 1646 y 1647 normalmente, si se trata de la entrega de una cosa debe hacerse en e lugar en donde se pacto la obligacion, pero convencionalmente se puede pactar cualquier lugar de pago, pero si no se ha pactado habrá que ver si se trata de cosas y si se trata de otra cosa o sea obligaciones de dar y obligaciones de no hacer, será en el domicilio del deudor, pero como estamos hablando de un proceso tenemos que ver que normas regulan esa competencia en el C.G.P fueros o foros lugar donde debe ser convocada una persona a juicios, es decir, en su residencia. Art 28 Núm. 3 C.G.P
Otro requisito es la observancia de las formalidades, que formalidades implica para hacer una demanda de esas, no vale la oferta privada, la descripción de lo que se debe, tiene que tener todas sus características y el traslado al acreedor y la ausencia del acreedor.
- La consignación: Hay lugar a ella cuando el demandado que en este caso es el acreedor se encuentra ausente o esta renuente a recibir, el juez ordena el pago, si el demandado acepta, recibe el pago y se finaliza el proceso.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION. Art 1633 c.c.
El pago es un modo de extinguir la obligación, entonces cuando se dicta sentencia, se valida el pago por consignación, entonces la obligación se entiende extinguida, a partir del momento en que se hace la consignación.
Si es dinero cesan los intereses correspondientes, cesan los riesgos de la cosa a cargo del deudor.
En el pago por consignación que también puede hacerse por un tercero, opera la subrogación, art 1664 y 1665.
- RETIRO DE LA CONSIGNACION. ART 1664 Y 65
Es normal que cuando se haga el pago por consignación el acreedor vaya al banco y diga que quiere retirar la consignación, pero ocurre que ya hubo sentencia y la sentencia no esta ejecutoriada y se quiere retirar porque esa deuda esta próxima a prescribir. En los términos del 1664 no se podría hacer el retiro.
Cuando esta ejecutoriada la sentencia puede hacerse el retiro de la consignación, pero lo que sucede allí no es un retiro de la consignación, sino que se esta pactando una nueva consignación con la misma prestación, porque si hay codeudores y fiadores ellos no quedan involucrados en ese retiro en la medida que la consignación ya se hizo y fue irreversiblemente validada y si hay hipotecas se inscribirán nuevas hipotecas.
- LOS GASTOS DEL PAGO, ART 1629 Y 1662 C.C.
Hay que estudiarlos de acuerdo al c.g.p, entonces hay que mirar quien sale condenado en costas, las costas son los gastos que genera el proceso, ej. pólizas, copias, los honorarios, las agencias en derecho. Dependiendo a quien el juez haya dado la razón le corresponden las costas. Es decir, si es a favor del acreedor, paga el deudor y si es a favor del deudor paga el acreedor. Todo reglamentado en el c.g.p.
EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA, ART 1684, 445 C.G.P
¿Qué es el beneficio de competencia? – art 1684. Son unas excepciones a la regla general.
Una regla general es que el pago es indivisible, el acreedor no esta obligado a recibir por parte, tiene unas excepciones, ej. el pago con beneficio de competencia, es decir, que al deudor se le va a cobrar la obligacion y para el cumplimiento de la obligación se le van a embargar y secuestrar bienes, entonces este deudor puede invocar este beneficio de competencia diciendo que si rematan esos bienes el se ve afectado económicamente, entonces pido que me dejen pagar lo que es competente para mí. Este pago pondera intereses. Es un fundamento de orden humanitario.
-Casos en los que actúa el beneficio de competencia. 1685 c.c.
Solo opera en razón de _____________ especiales, es decir, que no se puede aplicar de manera extensiva o analógica.
- Los ascendientes o descendientes del acreedor, art 1265 c.c. establece las causas de desheredamiento, en materia sucesoral. Art 1266 c.c., el testador puede desheredar invocando algunas de estas causales.
- El cónyuge no divorciado por su culpa.
- Los hermanos.
- Los consocios.
- El donante. Art 1474
- El deudor de buena fe que hizo cesión de bienes.
CARACTERISTICAS DEL BENEFICIO.
1-Es un derecho personalísimo, por tanto, es inembargable, intransmisible e intransferible, es decir, que, si por alguna circunstancia el deudor resulta subrogado y tenía derecho al beneficio de competencia ese privilegio o garantía, no se transmite a la persona que pago por él.
2-No requiere reconocimiento en proceso reparado se plantea a través de la excepción, entonces cuando se este haciendo el cobro de la obligación la fase de la Litis contesta, para proponer excepciones se plantea una excepción.
3-Su cuantía es variable. Art 1684, lo decide el juez mirando la condición económica, las necesidades, etc. Analiza las circunstancias peculiares del deudor.
EL BENEFICIO Y EL DERECHO DE ALIMENTOS
No pueden coincidir, si entre las dos personas existe el derecho de alimentos, tiene que escoger si el beneficio o los alimentos.
Bibliografía.
OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Bogotá-Colombia. Octava edición. Editorial Temis S.A 2019
TAFUR GONZÁLEZ, Alvaro. Código Civil anotado. Editorial UniAcademia. Leyer. 2019
Orlando Quintero García, Unidad central del Valle, febrero – junio de 2020.