La Solución o Pago como modo de extinguir las obligaciones.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «OBLIGACIONES II», dictada por el Dr. Orlando Quintero Garcia,  en el periodo agosto – noviembre de 2020. (A propósito, elegido como el mejor magistrado del país, a finales del 2019). Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. El libro «Régimen General de las obligaciones», de Ospina Fernández, es guía fundamental de su cátedra. El presente escrito  hace parte de «Los modos de extinguir las obligaciones«, por tanto, es una ramificación que contiene alguno de los modos de extinguirlas.Obligaciones

6. LA SOLUCIÓN O PAGO.

EL MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES POR EXCELENCIA O POR ANTONOMASIA. EL PAGO

 ¿Qué es el pago? el artículo 1626 del C.C dice que el pago es la prestación de lo que se debe.  ¿Pagar que es? es satisfacer la prestación, cumplir con la prestación, normalmente uno entiende cómo pagar, dar dinero, pero recuerden ustedes que las obligaciones no solo son dinerarias, hay obligaciones de dar, hay obligaciones de hacer, obligaciones de no hacer, obligaciones de suscribir documentos, obligaciones de realizar una obra, en fin.  Entonces pagar no solo es entregar dinero; cuando yo hablo de pagar, quiere decir que estoy cumpliendo con la prestación, si me comprometo a pagar un dinero, pues es entregar el dinero,  traditar el dinero; si me comprometo a traditar una casa, pues es  mediante la inscripción en la oficina de registro público; si me comprometo a no hacer, por ejemplo, me alquilan un establecimiento de comercio con la obligación de que allí no funcione un restaurante, esa es una obligación de no hacer, en la medida en que yo abra mi establecimiento de comercio y no sea restaurante pues allí estoy cumpliendo con la obligación.  Entonces pagar es cumplir con la prestación, satisfacer el crédito del acreedor, eso es pagar, es la prestación de lo que se debe.

¿Qué naturaleza jurídica tiene el pago? Tiene naturaleza jurídica de las convenciones porque en el fondo hay un acuerdo tanto del que paga como el que va a recibir, por parte del deudor que tiene la obligación y a su vez el derecho para poder extinguir la  obligación y por parte del acreedor de recibir.

  • El pago puro y simple: es decir no está sometido ni a condición ni a plazo.

LA CAUSALIDAD DEL PAGO: causa es lo que genera algo, todo efecto tiene una causa, toda consecuencia tiene un antecedente o una causa, entonces la causalidad del pago lo que significa es que en el origen del pago tiene que haber la existencia de una obligación a lo menos natural, eso implica la causalidad del pago, para que el pago sea válido y no dé lugar a repetición, es decir un pago invalido, el pago tiene que haber sido hecho en cumplimiento de la existencia de una obligación, sin causa no hay interés, y sin interés no hay acción. Por tanto, si yo pague una obligación que no debía, pues sencillamente ese pago  no es válido, y da lugar a repetición de lo pagado, da lugar a una figura que se llama el pago de lo no debido, cuya fuente es el cuasicontrato, como la agencia oficiosa, y la comunidad.

Art 2315 C.C “Repetición por error en el pago: “se podrá repetir, aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Miren ustedes como siempre tiene que haber una obligación que cause el pago, que genere la obligación de pagar, si no existe obligación, aunque sea obligación natural, no podemos hablar de un pago válido, y por tanto, da lugar a la repetición de lo pagado. ¿Qué es la repetición de lo pagado? Es la figura que se aplica en el pago de lo no debido, no es que yo tenga que pagar otra vez, sino que me devuelvan lo que indebidamente pague, sería un pago invalido.

¿POR QUÍEN PUEDE HACERSE EL PAGO? En principio toda persona puede pagar deuda propia o ajena, excepto si se trata de obligaciones intuitu personae (es decir cuando yo he contratado o la obligación se ha adquirido por razón o por virtud de las condiciones particulares o especiales del sujeto, o de la persona) Por ejemplo cuando se contrata la elaboración o hechura de un atuendo con la diseñadora Silvia Tcherassi y fallece Sivia Tcherassi, otra persona no puede cumplir la obligación, porque es una obligación que pacte con una persona por sus condiciones particulares o personales.

Toda persona puede pagar deuda propia o ajena (Principio General):

 El primero llamado a hacer el pago, es  el deudor, o su representante, representante legal si se trata de un incapaz absoluto o relativo, o representante voluntario que puede darse en el caso de mandatario; el pago puede ser total y tiene efectos extintivos Erga Omnes (frente a todo el mundo).  Por tanto es directamente el deudor o su representante el que paga pues hasta allí llegó la obligación, si se debía dinero, pues se extingue.

El pago puede hacerse por persona interesada en la deuda y por persona incluso que no esté interesada en la solución  de la deuda. Dentro de las personas interesadas en el pago está el deudor solidario.  Recordemos que hay una clasificación desde el punto de vista de los sujetos; y desde el punto de vista de los sujetos las obligaciones se clasifican en obligaciones de sujetos simples y obligaciones de sujetos plurales.  Las de sujeto plural son aquellas en donde en uno o en ambos extremos de la relación jurídica sustancial existen varios sujetos.  Y esas obligaciones de sujeto plural se clasifican en obligaciones conjuntas y solidarias.  Una obligación conjunta es donde cada deudor y a la vez cada  acreedor  solo pueden exigir su cuota parte.  Es la regla general; pero por virtud de la ley, de la convención o del contrato, las obligaciones pueden ser solidarias,  es decir que a cada  deudor se le puede exigir la totalidad de la deuda o una parte.

Art. 1579 Subrogación: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con  todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.  Si el negocio, para el cual ha sido contraída la obligación solidaria  concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda y los otros codeudores serán considerados como fiadores.  La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.“

EL PAGO PUEDE HACERSE POR PERSONA INTERESADA EN LA SOLUCION DE LA DEUDA:

Dentro de las personas interesadas en el pago está el codeudor solidario.

Cuando el pago se hace por una persona interesada en la solución de la deuda, no siempre se extingue la obligación porque opera un fenómeno que se llama la subrogación (la subrogación legal en este caso).

Subrogar es reemplazar una persona o una cosa por otra.

En este caso la obligación no se extingue sino que se desinteresa al anterior acreedor y quien hace el pago pasa a ocupar su lugar con todos sus privilegios accesorios y garantías (prenda, hipoteca, etc).

EL PAGO POR EL CODEUDOR SOLIDARIO:

Está interesado en el pago toda vez que si no paga puede ser demandado ejecutivamente, si paga, ocurre la subrogación.

EL PAGO POR EL CODEUDOR DE OBLIGACION INDIVISIBLE:

Este no se subroga, la obligación si se extingue definitivamente y lo que queda es una acción de indemnización o saneamiento, conforme al ART. 1583 # 4 y 5 C.C., ART. 1587 C.C.

En este caso se extingue la obligación y se extinguen los privilegios accesorios y garantías.

Esta acción de indemnización  o saneamiento que tiene el codeudor de obligación indivisible, la tiene frente a los demás codeudores.

EL PAGO POR EL FIADOR:

Es un deudor subsidiario o secundario, no está en el mismo renglón obligacional que el deudor principal. Es un agente que también está interesado en el pago: Si paga, se  subroga y además la ley le confiere la acción de reembolso o saneamiento. La obligación no se extingue.

Es más favorable la acción subrogataria que la acción de reembolso o saneamiento porque esta última implica que el fiador acepte la extinción de la obligación.

EL PAGO POR EL PROPIETARIO DE LA COSA HIPOTECADA O PIGNORADA:

La hipoteca y la prenda son garantías reales accesorias.

Aún sin ser el deudor, este propietario está compelido a pagar porque su cosa está aprisionada, es decir, está afectada a una garantía de orden real y si no paga le podrán aprisionar el bien en un proceso, rematarlo y pagar la obligación con la venta de ese bien.

La ley le confiere sólo acción de reembolso,  no le confiere acción subrogataria, la obligación en este caso se extingue y queda solo con acción de reembolso frente al deudor de la obligación.

EL PAGO POR EL ACREEDOR DE GRADO INFERIOR:

¿El acreedor de grado inferior también está interesado en el pago?

Recuérdese que en la prelación de créditos hay unos acreedores privilegiados frente a otros, como el privilegio y la hipoteca, y que en un eventual concurso de acreedores o cuando se acumularan procesos ejecutivos, estas normas nos dicen a quien se le debe pagar primero.  ¿Qué pasa cuando tenemos dos acreedores uno privilegiado y otro de grado inferior, por ejemplo uno quirografario y el otro acreedor hipotecario? Al acreedor quirografario, para salvar su crédito puede interesarle pagar el otro crédito privilegiado, es decir, el crédito hipotecario  para ocupar el lugar del acreedor hipotecario, y que le paguen no solo ese crédito sino  también el crédito de menor categoría.

EJEMPLO: el acreedor quirografario.

Un acreedor quirografario puede pagar una obligación de su deudor que esté grabada con prenda o hipoteca para subrogarse, es decir, ocupar el lugar del acreedor hipotecario o prendario y así por esa vía proteger su crédito de grado inferior.  O por ejemplo: Una persona, tiene bienes por 100.000.000 de pesos y le debe a un acreedor quirografario, es decir sin privilegio, 50.000.000 y le debe a un acreedor hipotecario 50.000.000 de pesos.  Si ese acreedor hipotecario se va a un juicio ejecutivo, sumados el interés, los gastos del proceso, y todos los aditamentos que se generan cuando un crédito se va a un proceso es factible que no quede dinero para pagarle al acreedor quirografario.  Entonces, a ese acreedor de menor derecho, es decir al quirografario, que no tiene preferencia frente al acreedor hipotecario, LE CONVIENE PAGAR LA DEUDA DEL CREDITO HIPOTECARIO, PARA ASÍ PODER COBRAR LAS DOS OBLIGACIONES.  En ese evento la ley lo faculta para SUBROGAR, para ir a ocupar el lugar del acreedor.

EL PAGO POR PERSONA NO INTERESADA EN LA SOLUCIÓN DE LA DEUDA:

El pago también puede hacerse por una persona que no esté interesada en el pago conforme a lo establecido en el ART. 1630 y 1631 del C.C.

Lo anterior se basa en el principio de que una puede participar en la situación de otro para mejorarla, no para empeorarla y se funda en los mismos principios de la agencia oficiosa, es decir, cuando yo actúo a nombre de un tercero sin su autorización para hacerlo.

Aquí hay 3 conceptos a saber:

  1. El que paga con conocimiento del deudor:

Genera una especia de mandato tácito, en donde no se requiere la aquí esencia expresa, pero si la aquí la esencia tácita del mandante.

Aquí el que paga puede elegir entre la acción de subrogación o la acción de reembolso.

Hay una especie de mandato tácito.

  1. El que paga sin conocimiento del deudor:

Aquí se estructura una especie de agencia oficiosa, no hay subrogación a menos que el acreedor se allane, solo puede ejercer la acción de saneamiento ART. 1631 C.C.  (Una agencia oficiosa es cuando una persona hace una gestión ajena, sin tener por hecho para favorecer a la persona que está ausente).  Suborogar es reemplazar al acreedor.

  1. El que paga incluso contra la voluntad del deudor:

Aquí tenemos dos normas en contradicción porque por virtud del ART 1632 C.C., el que paga contra la voluntad del deudor no tiene derecho a ningún reembolso ni a exigir devolución del dinero.

En tanto que por virtud del ART 2309 C.C., si hay lugar a una acción de reembolso o de indemnización.

Para resolver este conflicto, se aplica las normas de hermenéutica jurídica contenidas en la Ley 153 de 1857, ART 5,  que indica que cuando hay dos normas enfrentadas en un mismo código, si pertenecen a la misma especialidad se aplicará la posterior.

Se aplica entonces la norma del ART 2309 C.C.

REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS OBLIGACIONES DE DAR ART 1633 C.C.

DAR = TRADITAR EL DOMINIO

  1. La propiedad de la cosa:

Quien está obligado a dar debe ser el propietario de la cosa, porque por el contrario el pago no es válido.

La tradición de cosa ajena es nula, la venta de la cosa ajena es válida con los permisos del dueño.

  1. La capacidad del enajenante:

El que tradita la cosa tiene que ser capaz (ejercicio y legal), ser mayor de 18 años y no padecer discapacidad mental, absoluta ni relativa.

Si la tradición la hace alguien incapaz, el negocio queda viciado de nulidad absoluta o relativa dependiendo de la discapacidad.

  1. Las solemnidades de pago:

Entrándose de bienes inmuebles, la tradición de estos debe hacerse a través de escritura pública sin esa nulidad el acto es inexistente.

Adicional hay que registrar, inscribir ese documento en la oficina de instrumentos públicos.

¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO? Art. 1634.

El pago debe hacerse al acreedor, es decir, al titular del crédito a la persona en cuyo favor se deba hacer la prestación de dar, hacer o no hacer.

Sin embargo, la ley dice que el pago puede hacerse también a la persona que lo ha sucedido en el crédito, bien a títulos universal o singular.  Ej. la persona del cesionario si es que el crédito fue cedido; o la persona de subrogatorio si es que el crédito fue subrogado; o también a la persona que la ley o el acreedor faculte para eso.

Ej. el pago que se hace para el representante legal.

  • EFECTOS DE HACER EL PAGO A UNA PERSONA NO LEGITIMADA.

Sencillamente el pago no es válido, el acreedor le puede cobrar sin ninguna dificultad. El que hizo ese pago de lo no debido puede interponer recursos para que le devuelvan el dinero, sin embargo, ese pago se puede convalidar conforme al art 1635 36 y 1747 c.c. en ultimas es cuando lo pagado se ha empleado en beneficio del acreedor.

  • EL PAGO QUE SE HACE AL ACREEDOR.

En principio extingue la obligación erga omnes (en frente de todos o respecto de todos), sin embargo, no siempre la obligación se extingue y lo que ocurre es que se desinteresa el acreedor.

Cuando se le paga a un acreedor en una obligación solidaria, se extingue para ese acreedor.

Pero no se extingue para los deudores, pues el deudor que pago se subroga, es decir, ocupa ahora el lugar del acreedor frente a los demás deudores para que estos le paguen cada uno su cuota o parte de la obligación.

En cuanto a las obligaciones indivisibles, no es susceptible de división, allí la ley no da lugar a la subrogación sino a una acción de saneamiento, una vez pagada la obligación se extingue y el que hace el pago tiene derecho a una acción de saneamiento o reembolso frente a los demás deudores.

  • NULIDAD DEL PAGO AL ACREEDOR. Art 1636
  1. cuando el pago se hace a un acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes, como cuando el pago se hace a una persona discapacitada mental absoluta o relativa, ese pago es nulo, porque para que el negocio sea valido la persona debe ser capaz, tener conocimiento y tener objeto y causa licita del negocio.

Ahora los pagos realizados a los menores de edad son inválidos salgo que sea de su peculio profesional.

Art 294 y 291.

2.cuando el crédito se encuentre embargado: -El crédito es un derecho por lo tanto es susceptible de medida cautelar de embargo, art 1521

Cuando se hace el pago de una deuda de un crédito que no esta en el comercio el pago es invalido, porque al deudor ya le tenían que haber notificado que el crédito se encontraba embargado y por lo tanto no debía pagarle directamente al acreedor si no al juzgado. Art 593

Por lo tanto, un crédito es un derecho que puede ser embargado, se le notifica al deudor y se le informa que no puede realizar el pago de la deuda. Si el deudor le paga al acreedor, esta haciendo pago de lo no debido con un aditamento esencial y es que en este caso no puede repetir contra el que hizo el pago, porque el numeral 1 del articulo 1525 c.c. dice que hay objeto ilícito cuando se trata que están fuera del comercio y si el deudor que a sabiendas de que el crédito esta embargado paga, esta incurriendo en objeto ilícito y en este caso no tiene derecho a repetir lo pagado contra el acreedor al que le pago.

3.Cuando el pago se hace al acreedor que se encuentra en un régimen de insolvencia, concurso de acreedores o liquidación obligatoria.

Hoy decimos deudor en regímenes de insolvencia ley 1116 del 2006. Naturales comerciantes o personas jurídicas, art 573

El acreedor queda privado de la administración de sus bienes.

El deudor no puede hacerle el pago al acreedor, si no al juez de concurso.

  • EL PAGO AL REPRESENTANTE.
  1. El pago que se hace al representante legal del acreedor.

La representación es una figura que permite que una persona realice actos o negocios jurídicos para vincular a otra persona que se le llama representado.

La representación puede ser voluntaria, convencional o legal.

La representación legal recae sobre los menores de edad y los hijos de familia sometidos a potestad parental y es ejercida por los padres.

Art 1634 y 37

Cuando el pago se hace al representante legal o al voluntario, se entiende hecho al acreedor mismo, porque los actos del representante vinculan al representado.

2.El pago puede hacerse al representando voluntario llamado diputado para el pago. Art 1634. Persona que nos representan

Es una persona facultada por el acreedor para recibir el pago. Yo puedo darle poder o mandato a una persona para que reciba por mi el pago, ese mandato puede ser art 1638 40 2157 y 2168

  • General: requiere escritura publica para todo
  • Especial: se confiere para un negocio especifico. Ej. yo le doy mandato a una persona para que venda un bien para que reciba el pago o producto de ese bien.
  • Especifico: simplemente para recibir el pago.
  • -Judicial no se entiende la facultad de recibir, se tiene que especificar, son unas tecnologías para identificar los mandatos.

3.La capacidad del diputado para recibir el pago: debe ser capaz, sin embargo, la ley establece una excepción y dice que el diputado no necesariamente tenga que tener la administración de los bienes, aunque la doctrina por una interpretación sistemática entre los art 2784 y 2189, plantea con el 1639. Que se le puede conferir autorización o diputación para recibir a un menor habilitado de edad, Es decir, a un menor adulto.

A pesar de que el art 1639 dice que se le puede conferir diputación para el pago a una persona que no tiene la libre administración de los bienes, por virtud de la interpretación de los art 2154 y 2189, la doctrina ha dicho que se trata de conferirle poder para recibir o diputación para el pago a un menor habilitado de edad o a un menor adulto.

  • LA TERMINACION DE UN MANDATO. art 1641 y 44

La diputación debe existir en el momento del pago, de la terminación del mandato.

  1. La muerte del diputado: termina con el mandato al menos que la persona que confirió el mandato hubiera manifestado una voluntad diferente. Art 2189.
  2. La revocación: pues el mandato requiere confianza y por ende se puede revocar unilateralmente. La revocación le pone fin al mandato. Art 2189
  3. Vencimiento del término: ese término es un plazo extintivo.
  4. Condición resolutoria: un acontecimiento futuro e incierto que a su llegada extingue el derecho o la obligacion.
  5. La inhabilitación del diputado: art 2189

Si el pago se hace al diputado o a la persona facultada para recibir el pago, una vez terminado el mandato o la diputación, sencillamente se trata de un pago nulo, un pago invalido que no tiene ningún efecto frente al acreedor. ¿pero el deudor tiene el derecho de que le repitan lo pagado o que le restituyan aun cuando haya pagado al diputado a sabiendo que ya se había expirado la diputación?

Cuando el acreedor se hace por acreedor o por deudor lógicamente no puede revocarse unilateralmente por el acreedor o el deudor. Sin embargo, el acreedor puede presentar una justa causa ante el juez para que se haga la respectiva revocación. Art 1602 42 y 43.

  • EL PAGO AL POSEEDOR DE UN CREDITO

El pago es valido cuando se hace de buena fe al poseedor de un crédito. El poseedor del titulo que tiene el crédito.

Ej. el heredero putativo: fallece una persona, se dice que no tiene hijos y entonces la herencia se la adjudican sus padres y el deudor de buena fe les paga a sus padres porque son los herederos del crédito. Si luego aparece un hijo para pedir la herencia, se desplaza a sus padres, esos herederos se convierten en herederos putativos.

Ej. en los títulos valores al portador: el portador es el tenedor del titulo y a ese le puede hacer el pago y es válido.

En estos cursos el pago es válido, ese poseedor puede ser regular o irregular.

REQUISITOS:

  1. Ser el accipiens poseedor del crédito, puede ser regular o irregular, la norma no distingue. No es poseedor el falso mandatario.
  2. Que el solvens pague de buena fe.

¿COMO DEBE HACERSE EL PAGO?

¿Qué se debe pagar?, debe pagarse la prestación en los términos en los que se pactó. Art 1627

El acreedor no esta obligado a recibir por partes, ni a recibir otra cosa so pretexto de que es de mejor calidad o de mayor valor, art 1649

REGLA GENERAL- El pago es indivisible. El acreedor no esta obligado a recibir por partes o cosa distinta de lo que se le deba.

EXCEPCIONES:

  1. Excepciones convencionales: Ej. obligaciones facultativas y dación en pago. Ej. debo 100 millones de pesos, pero me dan la facultad para pagar con otra cosa, un vehículo o etc. Obligacion facultativa o la dación en pago, o sea con cosa distinta, ej. hacer un edificio y no puedo entonces el acreedor me recibe con dinero. O le debo dinero y le entrego con un bien.
  2. Excepciones legales: Ej. art 1147.
    • Cuando hay controversia sobre la cantidad de la deuda, art 1650 Ej. rendición de cuentas, ejemplo yo digo que debo 50 y el acreedor dice que 100, entonces el juez faculta para que se vaya pagando los 50 millones mientras se resuelve la controversia.
    • La compensación. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras y la deuda de sumas diferentes entonces la obligacion se extingue hasta la de menor valor
    • Concurso de acreedores, porque se hacen nuevos acuerdos para el pago. Esto puede implicar que el pago se haga por partes o sea que se haga divisible
    • Beneficio de competencia, art 1684, es cuando la persona tiene cierta relación de parentesco de socio o estar pendiente de una donación, entonces pide que no le cobren totalmente la deuda en el momento, sino que le dejen lo estrictamente necesario para vivir competentemente, en este caso puede llegarse a dar la divisibilidad del pago
    • El beneficio de división de fiadores que ocurre cuando una persona tiene dos o tres fiadores y el deudor principal no paga, entonces pagan los fiadores, y estos fiadores pueden acceder al beneficio de división es decir que se divida la deuda entre ellos.

REGLAS ESPECIALES PARA CIERTAS OBLIGACIONES

  1. Cuando hay que pagar obligaciones de especie, son aquellas en donde se debe una especie determinada de un genero determinado. Art 1648, si la cosa perece en poder del deudor habría que mirar si es por su culpa o por un caso fortuito o si es por la mora del deudor o del acreedor, se extingue y se da una indemnización de perjuicios.
  2. Cuando hay que pagar obligaciones de genero es donde se debe una especie indeterminada de un genero indeterminada, ej. debo un caballo en general, en este caso los bienes no perecen podrían desaparecer muchos caballos sin que la obligacion se extinga, salvo que sea un genero limitado, como la cantidad de caballos que hay en una finca, entonces se extinguió esa cantidad entonces allí se aplican las reglas de especie o cuerpo cierto.

¿DONDE DEBE HACERSE EL PAGO? art 76 1647 al 1647

Si se trata de una cosa mueble debe hacerse en el lugar en donde se pacto la obligación y si se trata de otra cosa seria en el domicilio del deudor. Si entre el pacto del nacimiento de la obligación en el momento del pago el deudor ha cambiado de domicilio, no se tendrá en cuenta esa mudanza si no el domicilio anterior en donde fue pactada la obligación.

Puede pactarse convencionalmente el lugar de domicilio del pago, pero la norma del código civil, art 85 dice que se puede pactar gestiones judiciales tiene que entenderse derogada, porque las normas del CGP son de orden publico y de obligatorio cumplimiento y no pueden modificarse. Entonces para efectos judiciales no se puede pactar un lugar de domicilio, pero para efectos de realizar el pago sí.

¿CUANDO DEBE HACERSE EL PAGO?

Debe hacerse cuando la obligación es pura y simple, no esta sometida ni a plazo ni a condición o cuando se ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición.

LA IMPUTACIÓN DEL PAGO

Es atribuir un pago que se hace a una deuda que se tiene, esto cobra interés cuando se trata de deudas entre la misma persona o cuando la deuda es única y tiene accesorio, porque de lo contrario no habría imputación, un ejemplo es cuando una persona le debe un dinero a otro y a parte le debe interés, este hace un abono, entonces surge la duda de a que se le atribuye o aplica ese abono. Art 1653 c.c.

Cuando existe una deuda única con intereses y se hace un abono se aplica primeramente a los intereses y después al capital, porque los intereses no producen intereses y el capital si produce, por lo tanto, se abona al capital a menos que se consientan lo contrario.

-Qué pasa cuando existen varias deudas? Art 1654

La imputación primero la debe hacer el deudor, si no la hace el acreedor y si no la hace la ley, las facultades que tiene el acreedor y el deudor frente a la imputación no son lo mismo, porque no se puede hacer imputación en determinados casos, ej. cuando hay  varias deudas el deudor decide a que deuda se impugna, sin embargo el deudor no puede imputar el abono y dejar los intereses pendientes, tampoco puede imputar a una deuda que se encuentre ya vencida, tampoco puede el deudor imputar un pago a una deuda de mayor valor teniendo una de menor valor, porque el acreedor no esta obligado a recibir por partes, el deudor no puede imputar de manera libre.

Cuando la deuda esta sometida a plazo, el deudor puede hacer la imputación antes del vencimiento del plazo.

La imputación que hace el acreedor es un acto solemne, porque tiene que hacerse en la carta de pago, es decir, por escrito, entonces para que el acreedor haga la imputación debe hacerla en el momento mismo en que reciba el pago y hacerla en la carta de pago, si el deudor acepta, después no lo puede reclamar.

Art 1655

Los gastos del pago: En algunas ocasiones el pago genera gastos, como gastos de transporte, las remesas, embalaje, costas, etc. Y por regla general corresponden al deudor. Art 1629 c.c. y 62 c.c. Los gastos de consignación corresponden al acreedor ante la ausencia del acreedor al recibir el pago del deudor. Y si el pago se tiene que hacer por un proceso, quien pierde el caso paga los gastos del pago.

LA PRUEBA DEL PAGO

Se inscribe dentro de la regla general de la prueba, incumbe a las partes probar las obligaciones y el deudor impute al acreedor tiene que probar la existencia de la obligación y el deudor probar el pago, art 1757 y 167 C.G.P cuando se hace una afirmación en un proceso, debe probarse

Art 1618, la presunción del pago, un ejemplo los recibos de los últimos 3 pagos presume el pago parcial de las: _ anteriores. Ej. en un contrato de arrendamiento existen los recibos de los 3 últimos pagos, se presume que los anteriores fueron cancelados. Presunción de orden legal, es decir, que admite prueba en contraria.


Bibliografía.

OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Bogotá-Colombia. Octava edición. Editorial Temis S.A 2019

TAFUR GONZÁLEZ, Alvaro. Código Civil anotado. Editorial UniAcademia. Leyer. 2019

Orlando Quintero García, Unidad central del Valle, febrero – junio de 2020.