La compensación

LA COMPENSACIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «OBLIGACIONES II», dictada por el Dr. Orlando Quintero García,  en el periodo agosto – noviembre de 2020. (A propósito, elegido como el mejor magistrado del país, a finales del 2019). Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. El libro «Régimen General de las obligaciones», de Ospina Fernández, es guía fundamental de su cátedra.El presente escrito  hace parte de «Los modos de extinguir las obligaciones«, por tanto, es una ramificación que contiene alguno de los modos de extinguirlas.Obligaciones

8. LA COMPENSACIÓN

Es un modo de extinguir las obligaciones en las que dos personas son recíprocamente acreedores y deudoras.

Es fungible cuando es reemplazable por cosa de la misma e igual naturaleza, siendo diferente al consumible porque desaparece al primer uso.  En consecuencia, si lo que se debe es dinero, es perfectamente posible la compensación.

IMPORTANCIA

Es lo que se llama cruce de cuentas, es decir,  simplifica relaciones.

  • Asegura la igualdad jurídica: porque se extingue las obligaciones en proporción hasta la de menor valor, o si las dos son de igual valor pues se extinguen igualmente, esto evita que un deudor le pague a su acreedor sin la certeza de que el le va a pagar la obligación que a su vez tiene con el mismo, entonces asegura la igualdad jurídica, usted me debe yo le debo, se hace el cruce.
  • Previene litigios: la persona me debe, pues no se tiene que esperar para demandarlo y yo le debo, pues tampoco me va a demandar, pues es materia de compensación.

¿Qué inconveniente tiene la compensación?

La compensación rompe la igualdad de los acreedores, si hay un deudor con varios acreedores salvo que haya prelación de créditos (privilegios e hipotecas), pues todos están en igualdad de condiciones, es decir, que son batistas o quirografarios, que no tienen preferencia, entonces cuando haya un concurso o varios ejecutivos a la vez, pues el dinero podrá distribuirse entre ellos a prorrata. En cambio en materia de compensación el que se hace acreedor de su deudor ya implica puede tener privilegio en el tema de esa obligación.

LA COMPENSACIÓN: Es un modo de extinguir las obligaciones en las que dos personas son recíprocamente acreedores y deudoras.

Siendo obligaciones del mismo género, se extingue las obligaciones hasta el monto de la de menos valor o si son de igual valor se extinguen ambas obligaciones.

La importancia de la compensación radica en que:

  1. simplifica las relaciones porque evita  que una persona desembolse un dinero y pague a la otra, y esta a su vez desembolse un dinero y le pague a la primera.
  2. Asegura la igualdad jurídica porque garantiza que ambas partes resulten satisfechas, no es factible que una parte pague y la otra no vaya a pagar.
  3. Previene litigios porque al extinguirse las obligaciones se está previendo que los asuntos se conviertan en contenciosas o litigiosas y haya que llevar a la Rama Judicial.

Tiene el inconveniente que rompe la igualdad de los acreedores, porque habría que pensar que todos los acreedores están en un plano de igualdad, salvo que tengan causas de preferencia. Cuando hay compensación sale privilegiado el acreedor que se hace acreedor y resulta satisfecho de forma privilegiada.

CLASIFICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN

  1. Compensación Legal

Requisitos:

a) Reciprocidad de los créditos. Art 1714 y 1716.

Deben ser deudores principales y personal. El mandatario Art.1717 Codeudor solidario Art.1716.

Si alguno de los acreedores tiene una discapacidad mental y tiene un apoyo (representante), dicho representante no puede oponer en compensación lo que el otro acreedor le deba a él cuando le va a cobrar su deuda porque en ese caso no sería un deudor personal.

Es factible que uno de los dos deudores tenga un fiador: la norma dice que requerido un acreedor para cobrar una deuda que tenga directamente con el fiador del otro deudor, ese fiador no puede oponerle a su acreedor por sus propias deudas lo que su deudor principal le deba al acreedor, porque el fiador no es un deudor principal y el primer requisito de la compensación es que el deudor debe ser principal y personal.

En el caso de que uno de los dos deudores tenga un mandatario y el otro deudor cobre al otro a través de su mandatario, esta es una excepción a la regla de que el  deudor debe ser personal porque cuando le cobren a través de su mandatario, dicho mandatario por virtud legal le puede  oponer al acreedor en compensación el crédito que tenga en contra del deudor principal.

Entonces si el mandatario tiene un crédito de 50 millones con A  por algún otro negocio distinto. Entonces A le cobra el crédito a D a través de su mandatario. Si se aplicara la deuda general que dice que los deudores tienen que ser principales y personales, el mandatario no podría oponerle en compensación a A lo que A le debe a él. Sin embargo como la ley plantea que el mandatario está en el deber todo lo que le favorezca a su mandante, podría promover la compensación. Sería una excepción a la regla de que la compensación debe darse entre deudores principales y personales.

El mandante NO puede oponer en compensación créditos del mandatario frente al deudor porque la norma no lo permite. La norma lo que permite es que el mandatario haga todo lo que está al alcance para beneficiar al mandante, obviamente luego la obligación se deberá del mandante respecto del mandatario.

El mandatario puede ser general, especial o específico.

El fiador puede oponer compensación cuando el acreedor debe cobrarle a él la deuda.

b) Fungibilidad de los objetos: Fungibilidad es diferente de consumibilidad. Art 663 C.C.

Los dos objetos deben ser fungibles del mismo género. No puede haber compensación en obligaciones de especie o cuerpo cierto o en obligaciones de hacer o no hacer porque dichas obligaciones de especie no es igual a otra especie o cuerpo cierto, o otra obligación de hacer o no hacer. Se discute si puede haber compensación en inmuebles.

Ejemplo: Lotes de igual género, calidad y cantidad.

c) Exigibilidad de las obligaciones: Las obligaciones son exigibles cuando son puras y simples, es decir, cuando no están sometidas ni a plazo ni a condición. Cuando está sometida a condición Resolutoria, la compensación queda sometida a esa condición Resolutoria.

Si está sometida a una condición suspensiva, NO puede haber compensación.

Si está sometida a un plazo resolutorio, también queda sometida a ese plazo.

  1. d) La liquidez de la deuda:

Las deudas deben ser liquidas, es decir, la obligación debe estar determinada.

Una deuda no está determinada por ejemplo cuando está pendiente una rendición de cuentas.

e) Ambos créditos deben ser embargables:  Si hay algún crédito que no sea embargable como un crédito de alimentos o salario, entre otros. No puede haber compensación.  Ambas deudas deben reunir  esas exigencias.

¿CÓMO OPERA LA COMPENSACIÓN LEGAL?

Opera de pleno derecho, es decir, no se requiere declaración judicial.  Opera aún sin el conocimiento de los deudores.

En el derecho Romano existía la compensación convencional, es decir, cuando las dos partes convenían en ella.  El emperador Marco Aurelio introdujo un avance significativo en materia de compensación. Dijo que la compensación podía ser legal.

Posteriormente, Justiniano, el autor de “Corpus Iuris Civilis”, planteó que para llevar la compensación legal al proceso, había que hacerlo a través de la excepción de dolo; porque cometía dolo si se  cobraba lo que luego tenía que devolver. Pero nunca dijo que la compensación operaria de pleno derecho.

Sin embargo, los glosadores entendieron que para que operara la compensación legal, lo hacía de pleno derecho, sin necesidad de plantear la excepción de dolo, pero que de todas maneras operaba aún sin el conocimiento de los deudores.

Esta última interpretación de los glosadores ha oscurecido la figura de la compensación porque en la práctica para que opere la compensación legal, hay que proponerla como excepción. NO la puede declarar el juez de oficio.

A pesar de que opera de pleno derecho, hay que proponerla porque la ley quedó redactada así y por razones de orden práctico, porque el juez no tiene como saber cuándo opera particularmente.

CASOS EXCLUYENTES DE COMPENSACIÓN LEGAL

  1. El deudor que no la alega: Art 1719 C.C.  Como nadie puede afectar a terceros por su negligencia, si la deuda tiene privilegios que graban a terceros y el deudor sabiendo de la existencia del crédito no lo plantea en compensación, ahí se pierden esos privilegio, esos terceros quedan liberados de la obligación.
  1. Aceptación de cesión de créditos por el deudor sin reservas. Art 1718 C.C.  Si el deudor acepta sin reservas la cesión del crédito, implica que si tiene alguna compensación para oponerle al primer acreedor que también se hizo acreedor de su acreedor y no hace reservas en el momento de la cesión, esa compensación no se la va a poder proponer al nuevo acreedor porque no hizo las respectivas reservas.

Algo similar sucede cuando hay trámites de insolvencia.

No opera la compensación cuando con posterioridad al trámite de insolvencia, ese deudor se hace acreedor de su acreedor.

  1. No tiene lugar en perjuicio de terceros Art 1720 C.C. Liquidación concursal obligatoria. Si ya se dio el embargo del crédito  no puede haber compensación por créditos adquiridos con posterioridad al embargo.

Si X embarga el crédito de A, D no puede proponer su crédito con A en compensación si fue posterior al embargo. Porque X es un tercero en esa relación y la compensación no puede afectar a terceros.

Si el crédito de D con A surge con anterioridad al embargo que efectúa X, si puede operar la compensación porque: I) Fue antes del embargo y; II) La compensación opera por ministerio de la ley, si cumplen con los requisitos y aún sin el conocimiento de los deudores.

  1. Se excluye en obligaciones pagaderas en lugares distintos, salvo que se trate de dinero y que acuerden que él va a pagar en otro lado, pague los gastos de la remesa (promesa?). Art 1723 C.C.
  2. Se excluye en el depósito y en el comodato. Art 1721 C.C  Aún si la existencia de esa norma, por virtud de la aplicación de la regla general de compensación, se llegaría a lo mismo.

Cuando una sido injustamente despojada de un bien (cosas fungibles de género) o se le han depositado esos bienes o se le ha entregado en comodato y la persona está obligada a restituirlos por disposición de alguna decisión judicial, no puede haber lugar a compensación.

La salvedad a esta excepción es cuando se generan créditos como consecuencia del depósito o comodato.

  1. Se excluye en indemnización por actos de violencia o fraude. Inc. 2° Art. 1721 C.C. Si una persona sale deberle una indemnización a otra persona por actos de violencia, no puede oponer en compensación ese crédito respecto de las deudas que tengan con esa persona quien le debe pagar esa indemnización.
  1. Se excluye en tratándose de una demanda de alimentos no embargables. Inc. 2° Art 1721 C.C. El alimentante no puede plantear en compensación de lo que deba en alimentos por créditos que el alimentario tenga para con él.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

Puede tener lugar en forma tácita o expresa: tácitamente cuando el deudor no la propone cuando se adelanta el proceso en su contra o expresamente renuncia a ella.

Esas renuncias NO afectan a terceros, los terceros quedan liberados de la obligación por virtud legal.

  1. Extinción de las obligaciones. Art 1715 C.C.

Dicha extinción puede ser parcial.

  1. Extinción de accesorios, privilegios y garantías.

Al extinguirse lo principal, se extingue lo accesorio.

“La suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

  1. Interrupción de la prescripción.

El término comienza a contarse de nuevo.

  1. Se aplican las reglas de la imputación cuando, o si, entre acreedor y deudor existen varios créditos y deudas. Art 1722 C.C.

2.  LA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA

Hay dos facetas: la compensación convencional y la compensación facultativa.

  • La compensación convencional se da por acuerdo entre las partes cuando se ha dado la compensación legal.

Ejemplo: Que no son deudores personales ni principales.

                Que no son fungibles los créditos.

                Que estén sometidos a una condición.

  • La compensación facultativa ocurre cuando una de las partes tiene la facultad de imponerle la compensación a la otra.

Ejemplo: cuando una de las deudas es exigible y la otra no.

Fundada en el Art. 15 C.C. No la reconoce expresamente el código civil. Inc. 2° Art 1627 C.C.

3. LA COMPENSACIÓN JUDICIAL

Está reducida al caso de la demanda de reconvención; según Ospina Fernández. La demanda de reconvención implica que por regla de economía procesal es un proceso la parte demanda puede demandar a su vez a la parte demandante y se resuelven las dos relaciones.

En ese evento puede plantearse la compensación.

No puede confundir con la legal.

La judicial obra en materia de reconvención y en otros casos.

EJEMPLO PRÁCTICO

Lucho le vendió mediante escritura publica, y le entrego el 3 de noviembre del año pasado a Roncio un inmueble ubicado en el municipio de Cali por la suma de $ 120.000.000 de la cual el último le quedo debiendo $ 40.000.000 pagaderos el 3 de marzo del año en curso.  La inscripción en la oficina de registro publico quedó de hacerse el 28 del mismo mes de marzo, fecha para la cual se levantaría un embargo que pesaba sobre el inmueble, por razón de otra obligación con un tercero.  Roncio, por un negocio que tiene con Lucio lo faculto para que le haga el pago a Lucho   Respecto de este enunciado.  EXPLIQUE, Como a la fecha Lucio no ha pagado, Lucho demandó a Roncio, quien promueve excepción de Novación por cambio de deudor, alegando que el deudor es Lucio.

1.) ¿Cómo resolvería la excepción de compensación?

R//.

2.) Explique tres casos excluyentes de compensación?

R//. Excluyentes de la compensación:

A.) Cuando el deudor demandado no alega la compensación, a pesar de que ésta opera por el ministerio de la ley, el juez no la puede declarar de oficio, y en consecuencia se condena al pago de la deuda y no opera la compensación legal por no haberla alegado en sus excepciones de defensa.  Lo anterior, según el articulo 1719 del código Civil.

B.) Cuando es en perjuicio de terceros, no aplica, según el articulo 1720, es decir: embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, si el crédito fue después del embargo.

C.) Cuando el deudor acepta la cesión del crédito sin oponer ninguna reserva, ya ésta no podrá alegar compensación al cesionario, según lo manifestado en el artículo 1718, a menos que la cesión no haya sido aceptada.


Bibliografía.

OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Bogotá-Colombia. Octava edición. Editorial Temis S.A 2019

TAFUR GONZÁLEZ, Alvaro. Código Civil anotado. Editorial UniAcademia. Leyer. 2019

Orlando Quintero García, Unidad central del Valle, febrero – junio de 2020.