SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, ARTICULO 92, 213, 214 Y SUBSIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL

3.) SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y 3.1) LA PRESUNCIÓN DE DERECHO Y LEGAL

Libro:  Código civil Colombiano.

Autor: Andrés Bello

Año de publicación: 1887

Nacionalidad del autor: Venezolano – Chileno.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Civil, General y Personas», dictada por la Doctora, Islena Becerra Tascón, en el periodo febrero – junio de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso.

Esta es la continuación del escrito anterior que tiene 7 puntos referentes a las personas del código civil.  En el artículo anterior, http://www.reflexionesobrasliterarias.com/personas-en-derecho-civil-andres-bello/   Se escribió sobre el punto 1. Quien es persona y el punto 2. El nasciturus y sus derechos. En el presente escrito se tomara en referencia el punto 3. Sobre la impugnación de la paternidad y el punto 3.1 sobre la presunción legal y de derecho contenidas en el articulo 66 del código civil.

3. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD

El artículo 92 del código civil tiene una particularidad, gracias a una demanda de inconstitucionalidad se declaro inexequible la presunción de derecho que este artículo traía, y que por tanto, no permitía prueba en contrario. Por tanto, sería más pertinente incluir el tema de la impugnación de la maternidad o paternidad dentro del atributo del Estado civil, toda vez que hace parte de un derecho del recién nacido y está más ligado a este atributo que a otra cosa.  Pero, con la intención de hacer más cercano el conocimiento, en este caso se tomará como una temática independiente, sin negar la estrecha relación que hay entre éste (la impugnación de la paternidad o maternidad, y el estado civil).

“La presunción de derecho del artículo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiación, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones diversos” (sentencia C-004 de 1998)

Artículo 92 del Código Civil: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.

Es tan importante e indispensable la interpretación de este artículo, que de él depende en términos económicos todo lo relacionado con los derechos patrimoniales y de alimentos que por obligación se deben a los hijos o padres legítimos. Pero el problema surge cuando cabe la duda sobre la legitimidad del  hijo y los padres.  Pues bien, como es bien sabido, el código civil tiene más de 132 años, a la fecha (2019). En el momento en que se escribió, se pensó que nunca se daría el caso en que un nacimiento se diera antes de los 180 días; es decir, que ningún nacimiento podía ocurrir antes de la semana 25, ya que lo normal, para que las mujeres den a luz , es que transcurran 9 meses, es decir, 36 o 37 semanas y más o menos 270 días desde la concepción. Dicha regla general de la duración del embarazo hay veces se ve interrumpida por nacimientos prematuros, o al contrario nacimientos tardíos; y en algunos casos extremos, algunos bebés nacen antes de las 25 semanas de gestación, es decir,  durante los 6 meses de formación, y antes de los 180 días. Dichos casos excepcionales son reales y pusieron en entredicho la presunción de derecho, que como se verá más adelante, no admite prueba en contrario.

Consecuencias jurídicas de la presunción de derecho del artículo 92 del código civil.

Para hacer más pedagógica la interpretación de éste artículo, hagamos uso de un ejemplo hipotético:

-Digamos que Pedro Flores tuvo relaciones sexuales con su pareja el 31 de diciembre del año 2000. Y tenía un vuelo programado para España el 1 de enero de 2001, es decir, al día siguiente de haber estado con su pareja. Por la distancia, Pedro Flores olvida a su pareja de Colombia, ya que comenzó una nueva relación con una española. El 31 de diciembre de 2001, un año después, Pedro regresa a su país, y su ex pareja, luego de enterarse que  regresaba, lo espera en el aeropuerto con la noticia de que es padre de una hermosa niña de 6 meses de nacida llamada “Nicol”. Le dice que el 27 de mayo del año 2001 dio a luz a su hija.  Pedro, absorto por la noticia, recuerda vivamente la primera y última vez que tuvo relaciones sexuales con su ex pareja, y sabe que nunca antes del 31 de diciembre de 2000 había tenido intimidad con ella, por tanto, era imposible que su supuesta hija Nicol, tuviese 6 meses de nacida, ya que según sus cuentas, del 31 de diciembre que estuvieron juntos, y hasta la actualidad, (31 de diciembre de 2001) apenas había pasado 12 meses,  y en caso que ella hubiese quedado embarazada, esa niña debía haber tenido una fecha probable de nacimiento en el mes de septiembre del 2001 y por tanto, debía tener más o menos unos tres meses de nacida y no 6 meses, como le estaba informando su ex pareja.

En el anterior caso hipotético, se presenta la duda de la legitimidad del hijo, y por tanto, nos remitimos al artículo 92 y al título X del código civil, donde se habla “DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO”

Si Pedro Flores, el personaje del anterior caso hipotético se remite al código civil, y lee el artículo 92 donde reza que

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.

Pedro tiene la certeza que esa hija no es de él. y tiene como demostrar que desde el 1 de enero de 2001, viajo a España, y que era imposible que esa niña fuera su hija, ya que había nacido el 27 DE MAYO DE 2001, es decir, solo había permanecido en el vientre de la madre 146 días, y el artículo 92 del código civil, era claro en afirmar que se presume de derecho, (es decir que no se admitía prueba en contrario) que si contados 180 días hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento, o sea, 6 meses hacia atrás a partir  del 27 de mayo de 2001.  Es decir, que la fecha probable de concepción de la niña había sido más o menos en el mes de noviembre del año 2000. Y en ese momento, Pedro Flores, argumenta que no había tenido aun intimidad con su ex pareja. Siendo las cosas así, Se le daría la razón a Pedro Flores, y la madre de Nicol, sería una madre soltera y cabeza de familia, ya que no podía demandar a su ex pareja, ya que la presunción de derecho no permitía que se practicaran pruebas en contrario.

Afortunadamente con los avances de la ciencia y la tecnología, la prueba de ADN permite conocer con un porcentaje de certeza del 99.9% la legitimidad de la paternidad.  Y en ese momento, la ciencia, entro en contradicción con el artículo 92 del código civil y con otros artículos concordantes, como el 213,  214 y 237, y por eso, en el año 1998, el ciudadano Orlando Muñoz Neira, demanda los artículos anteriores por considerarlos inconstitucionales, tal como reza en la demanda:

3.1) SOBRE LA PRESUNCIÓN DE DERECHO Y LEGAL

En el artículo 66 se habla de las Presunciones:

Artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la le, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

«Etimológicamente la palabra presunción se puede descomponer en los términos «prae» y «sumere», que en su definición común significa prejuicio sin prueba.

Desde otro punto de vista, se asume la palabra praesumere en sentido de «tomar antes», siendo así la presunción la norma que tiene por cierto un hecho o un derecho, antes de toda prueba.

En términos generales la presunción es una anticipación de la verdad derivada de un conocimiento basado en hipótesis; el hombre por intuición presume los hechos como forma de conocimiento natural.  En realidad la presunción es una verdad provisoria por medio de la cual se da por conocido un hecho que en realidad no se conoce, basado en la relación frecuente que tenga con otro que sí es conocido verdaderamente.

para llegar a esa conclusión el hombre se basa en la acumulación permanente de datos que le brinda las reglas de experiencia, las cuales enlaza, por decirlo así, con juicios preliminares, presumiendo efectos, juicios y relaciones nuevos, siendo así la presunción un juicio lógico; presupuesto, que en el fondo conlleva una generalidad o conclusión anticipada y provisional.

En términos jurídicos la presunción se puede definir como un juicio lógico del legislador o del hombre – según se trate de una legal o judicial-  que tiene como objeto considerar cierto o probable un hecho, según las reglas de experiencia que señalan el modo normal de sucesión de los acontecimientos.

Las presunciones legales resultan, pues, de la acumulación permanente de reglas de experiencia, según el modo natural de suceder las cosas – Ex eoquod plerumque fit-, elevadas a categoría jurídica con efectos procesales o sustantivos según sea el caso».  (carlos Ernesto González Quintero.  Las presunciones en el Derecho Colombiano, Ed. Leyer, páginas 29 y ss.)

B.- La demanda.

Considera el actor que las disposiciones acusadas quebrantan los artículos 1, 5, 13, 21, 42, 44, 45, 83 y 366 de la Carta Política, pues la presunción contemplada en el artículo 92 se puede desvirtuar. Existen casos donde el nacimiento se produce antes de los ciento ochenta días o después de los trescientos días de la concepción. Por tanto, la presunción de derecho impide que quien nazca antes o después del término contemplado en el artículo demandado pueda impugnar o afirmar su filiación, cuando científicamente ésta es demostrable.

Los avances tecnológicos y científicos permiten determinar fácilmente la filiación de los individuos. Por tanto, si desaparece la presunción de derecho que consagra la norma acusada, será posible para quien impugne o quiera afirmar su paternidad, o su filiación, el acudir a estos avances, aun naciendo por fuera de los términos establecidos en el artículo 92, y demostrar su legitimidad o negarla, independientemente de los mínimos y máximos que consagra el artículo 92, y que se constituyen en el fundamento de las normas que establecen los casos en que ésta puede objetarse (artículos 220, 214, 237 del Código Civil; 6º de la ley 95 de 1890 y 3º de la ley 75 de 1968).  

Para la ampliación de este tema, se recomienda visitar la sentencia C-004 de 1998: disponible en

                    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c-004-98.htm

 

Artículo 213 del Código Civil: Modificado. Ley 1060 de 2006. Art. 1°.  El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

Artículo 214 del Código Civil.  Modificado.  Ley 1060 de 2006, art 2°.  El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos.

1.) Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2.)Cuando en proceso de impugnación de la paternidad [mediante prueba científica] se desvirtúe esta presunción, [en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001]. (las partes entre corchetes fueron derogadas por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso).

Ya para ir finalizando, se hace necesario clarificar los tiempos y las personas que tienen el derecho de impugnar la paternidad o la maternidad. Para ello, solo es necesario citar los artículos correspondientes del código civil:

TITULARIDAD Y OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR

Artículo 216 del Código Civil: Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 4°.  Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

  1. El cónyuge o compañero permanente y la madre pueden impugnar la paternidad del hijo nacido en el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquél en que tuvieran conocimiento de que no eran el padre o madre biológico (art. 216 del Código Civil).
  2. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta, o desde el momento en que este derecho cesa si el padre o madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
  3. Los ascendientes del padre o la madre tienen derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
  4. Ahora bien, respecto del hijo, éste podrá impugnar la maternidad o la paternidad en cualquier tiempo. (Maria Cristina Escudero Alzate. Procedimiento de Familia y del Menor, Ed. Leyer, 15 ed., págs. 610-612)

IMPUGNACIÓN POR PARTE DEL HIJO

Art. 217.  del Código Civil: Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 5° El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo.  [En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera].  También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Parágrafo.  Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recurso necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la ley 721 de 2001.

Como se puede concluir, y a manera de reflexión, antes de 1998 no era posible controvertir por vía científica, como la prueba de ADN, la legitimidad o  no de la paternidad o maternidad, por tanto, la sentencia C-004 de 1998 fue in avance importante en Justicia, ya que gracias a ella, por un medio científico se puede  dirimir los conflictos de la legitimidad de los hijos, lejos de toda duda razonable; y casos como el hipotético de Pedro Flores, no quedarían sin resolverse mediante una prueba que certifique la paternidad real de «Nicol» y por tanto, a partir de ese momento, existe algo más de justicia contra las madres o padres que no quieran reconocer a sus hijos legítimos.

Adicional a ello, cabe aclarar que la impugnación de la legitimidad del hijo, también se presenta en el caso de la maternidad, por ejemplo en los casos que los recién nacidos son cambiados por error o voluntariamente en los Hospitales o centros de salud donde les asisten el parto, y queda la duda sobre si realmente el bebé que se esta amantando fue el que permaneció en el vientre materno por el tiempo del embarazo.  En este, y otros casos, se presenta la impugnación de la maternidad o paternidad.

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Bibliografía.

1.)Gonzalez, Tafur, Alvaro.  Código Civil Anotado. Uniacademia,  Leyer,  Trigesima octava Edición. Bogotá D.C  – Colombia, 2019.