La simple convención extintiva y la Revocación Unilateral.

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «OBLIGACIONES II», dictada por el Dr. Orlando Quintero Garcia,  en el periodo agosto – noviembre de 2020. (A propósito, elegido como el mejor magistrado del país, a finales del 2019). Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. El libro «Régimen General de las obligaciones», de Ospina Fernández, es guía fundamental de su cátedra.

El presente escrito  hace parte de «Los modos de extinguir las obligaciones«, por tanto, es una ramificación que contiene algunos de los modos de extinguirlas.

Obligaciones

1.) LA SIMPLE CONVENCIÓN EXTINTIVA

 Art. 1602 C.C: el contrato es ley para las partes.  Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legal.

Nosotros nos movemos dentro de la autonomía de la voluntad privada  lo que quiere decir que nosotros podemos hacer todo lo que la ley no nos prohiba, distinto los funcionarios públicos que solo pueden hacer lo que la ley les autorice, y esto está incluso desde la misma constitución nacional principio de la autonomía de la voluntad privada.  De tal manera que conforme al artículo 1602, hay que hacer la precisión, no se trata de invalidación, porque la invalidación tiene que ver con nulidad y la nulidad tiene que ver con requisitos de validez y la simple convención extintiva nada tiene que ver con la validez, simplemente que las partes contractuales, las partes de esa relación jurídica sustancial en ejercicio de la regla general, “el principio de la voluntad privada” acuerdan deshacer el contrato.  Hay un brocardo latino que ya debemos conocer en derecho: “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”. Puede que el vínculo jurídico haya surgido de una relación extracontractual  como por ejemplo en un accidente de tránsito, eso es perfecto que también las obligaciones derivadas  del mismo se extingan por convención extintiva, mutuo disenso, dicen algunos, hay alguna crítica que dice que si es por mutuo disenso, tiene que ser por el contrario mutuo  consenso, en Francia a la figura se llama resciliación. Sin embargo esta es la regla general. Es decir, las convenciones, las obligaciones por regla general se pueden extinguir por convención extintiva, sin embargo excepcionalmente algunas en donde hay compromiso del orden público, no es factible hacerlo por convención extintiva, así por ejemplo en la disolución de la sociedad conyugal, una vez disuelta la sociedad conyugal no se puede volver a formar por convención extintiva.  Ustedes saben que cuando se celebra el matrimonio se genera parejamente, como consecuencia de una figura que se llama la sociedad conyugal que hace que todos los bienes que se produzcan durante la vigencia del matrimonio o inter reunión marital de hecho entren a esa sociedad conyugal o sociedad patrimonial si estamos hablando de la unidad marital de hecho; bien, disuelta esa sociedad no se puede por convención extintiva  deshacer esa circunstancia, lo mismo pasa con las capitulaciones matrimoniales que son los acuerdos que hacen las personas que se casan o que se van a casar para que ciertos bienes no entren en el haber de la sociedad conyugal eso no se puede extinguir por convención extintiva.  Los alimentos por ejemplo, el derecho como tal de alimentos, no hablo de las cuotas ya reguladas, o las tasación de las cuotas sino del  derecho como tal de alimentos, las partes no pueden decir: mire por convención extintiva extingamos el derecho de alimentos, eso no es factible.  Cosa distinta es que lleguen a transacciones, acuerdos o pactos en materia de la fijación de la cuota, o cuando se den cuotas alimentarias es perfectamente posible que por convención extintiva se extinga esa obligación.

Entonces, regla general, por convención  puedo extinguir las obligaciones con algunas excepciones indicadas en la ley.

2.) LA REVOCACIÓN UNILATERAL

Aquí opera el principio contrario, por regla general no se pueden revocar unilateralmente las obligaciones o los pactos que se hayan celebrado entre las partes, salvo que la ley lo faculte o las partes se  reserven ese derecho.  Entonces, en materia de convención extintiva, la regla general es que se puede extinguir por convención; en materia de revocación unilateral la regla general es que no se pueden extinguir unilateralmente las obligaciones derivadas bien de un contrato o bien  extracontractualmente; sin embargo esta regla también tiene excepciones: normalmente en aquellos actos o negocios jurídicos que son de confianza, por ejemplo:

  • En el mandato, numeral tercero artículo 2189 del C.C permite ponerle fin al contrato de mandato por cualquiera de las partes; ni más faltaba pues que una persona que le confiara un mandato a otro para que realice un acto jurídico en su nombre que lo va a vincular en sus derecho y obligaciones, en un momento determinado cuando perdió la confianza en su mandatario, pues no pueda revocar ese acto, o si es el mandatario también es factible que pueda renunciar al mandato.
  • En el arrendamiento de servicios, así se denominaba a ciertas relaciones de orden laboral en el código civil, artículos 2047 y 2066, hoy está regulado en el Código Sustantivo del trabajo, de allí que no es materia de la que debamos ocuparnos.
  • En la confección de una obra material, también puede haber revocación unilateral.
  • Las Arras, Artículo 1859 del C.C “Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas”. Lo que implica las arras de retractación, es que si en un contrato doy un dinero y le digo – ¡mire, tome esto como arras! para que en el caso en que yo me quiera retractar no haya lugar a indemnización de perjuicios, eso perfectamente posible, ahí hay un evento de revocación unilateral, yo podría revocar unilateralmente ese contrato y sencillamente dejar las arras a mi contra-parte.  Hay arras de retractación, hay arras penitenciales y arras confirmatorias.
    • Las arras confirmatorias son las que yo entrego para demostrar que estoy comprometiéndose en un contrato.
    • Las arras penitenciales son aquellas que se fijan a título de pena o de sanción, tienen alguna semejanza con la cláusula penal.
    • Las arras de retractación son las que corresponden a la revocación unilateral, son las que me permiten revocar unilateralmente el negocio sin que haya lugar a indemnización, simplemente dejándola a mi contra-parte las arras. Entonces; regla general NO PUEDO REVOCAR UNILATERALMENTE UN ACTO JURÍDICO, excepcional-mente lo puedo hacer, fundamentalmente en aquellos negocios que son de confianza.

Ejemplo de arras: Se celebra un contrato; el costo del contrato son 100.000 pesos, yo le voy a dar 10.000 pesos como arras de retractación. ¿Que implica esas arras de retractación? que si yo quiero en el término en que lo indique me retracto de este contrato, lo revocó unilateralmente  sin que haya lugar a indemnización de perjuicios, y sencillamente usted se queda con las arras.  (Deben quedar pactadas como arras)

¿Cómo no confundir las arras penitenciales con la cláusula penal? La cláusula penal es una promesa de hacer algo o de pagar algo para efectos del cumplimiento de la obligación.  Recordemos que la cláusula penal tiene tres funciones distintas (de apremio, de garantía y de indemnización anticipada de  perjuicios).  Miren que las funciones de la cláusula penal son distintas a las funciones de las arras.  El concepto de arras se desarrolla de una manera más clara cuando se ve el contrato de compraventa. En el caso concreto de las arras penitenciales, se cumple indistintamente la función de indemnización anticipada de los perjuicios, coincidiendo con una de las tres funciones de la cláusula penal, pero no por ello son lo mismo.  Es factible que yo también entregue arras y diga que en el caso que se incumpla el contrato, pues esa será la indemnización de perjuicios; ¿que es lo que caracteriza a las arras?, que  las arras se entregan hay una entrega anticipada de la cosa, y eso es lo que dice el art. 1859 del C.C mientras que en la cláusula penal yo no entrego nada, simplemente prometo.


Bibliografía.

OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Bogotá-Colombia. Octava edición. Editorial Temis S.A 2019

TAFUR GONZÁLEZ, Alvaro. Código Civil anotado. Editorial UniAcademia. Leyer. 2019

Orlando Quintero García, Unidad central del Valle, febrero – junio de 2020.