Modos de adquirir los derechos reales y en especial el dominio.
El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Civil BIENES«, dictada por el Dr. Oscar Rayo Candelo, en el periodo agosto – diciembre de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA). Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso. El libro «El derecho de bienes» de autoría del docente, sirve como guía indispensable para su cátedra. Los modos de adquirir los derechos reales, según el art. 673 del Código Civil son: (La ocupación, La accesión, La tradición, La prescripción, La sucesión por causa de muerte) y su clasificación en (Originarios o Derivados; Gratuitos u onerosos; Singulares o Universales. |
El derecho real, según el artículo 665 del código civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda, y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Para poder adquirir el dominio, o cualquiera de los derechos reales, es necesario un título y un modo.
Ahora bien, para comprender mejor la temática, vamos a hacer uso de un ejemplo para cada uno de los modos de adquirir el dominio; el dominio es el derecho real más importante respecto de la cosa que le pertenece por sus características: puede usar, gozar y disponer de un bien; es la propiedad que se tiene sobre un bien.
LA TRADICIÓN
significa Tradir, entregar. Dicho modo de adquirir el dominio esta amparado en el código civil en su artículo 740: «La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales».
El más común de los modos de adquirir es la Tradición; La tradición aplica de manera diferente para los bienes muebles que para los bienes inmuebles;
veamos un ejemplo de tradición de un bien mueble:
Digamos que soy el propietario de un teléfono celular marca ipone 7 plus, avaluado en $1.900.000 pesos, y Juan José, mi amigo, quiere adquirir la propiedad o el dominio de dicho teléfono; para ello, nos ponemos de acuerdo en el precio ($1.900.000) y en la cosa (El teléfono Ipone 7 plus). Por tanto, le vendo mi teléfono a Juan josé, para lo cual, recibo de el $1.900.000 y yo hago entrega del teléfono a Juan josé. Por tanto, es claro que se ha adquirido por Juan josé el teléfono celular cuyo título es el contrato o acto jurídico bilateral que tiene como naturaleza ser traslaticio de dominio; y el modo es la tradición.
Dicha compra-venta se reputa perfecta puesto que hubo voluntad bilateral en cuanto al precio y la cosa. Dicha compraventa de ese bien mueble (el teléfono celular) tiene validez jurídica y se materializa cuando se entrega el bien. En este caso, ya se tiene el dominio del teléfono celular.
Ahora, veamos un ejemplo de Tradición de un bien inmueble:
Katherine Jimenez es propietaria de una casa campestre ubicada en Calima Darien, Valle del cauca, y Andres Montoya desea comprársela. Para ello, se ponen de acuerdo en el precio ($300.000.000) y en la cosa (la casa campestre). Andres Montoya gira el cheque a Katherine Jimenez por el monto establecido y Katherine le hace entrega de las llaves. En este caso, el contrato bilateral que se acaba de llevar a cabo, no se reputa perfecto, puesto que para ello, en los casos de la compra y venta de inmuebles es necesario un contrato solemne; es decir que medie una escritura pública, y hasta tanto no se registre en la oficina de instrumentos públicos de la localidad, la tradición no tiene efecto, y el contrato no sería perfecto. De este modo, se entiende que el título es el certificado de tradición (escritura pública) y el modo es la Tradición, que no basta solo con la entrega de las llaves, hasta tanto no se haya registrado la escritura pública.
Nota: Cuando se trata de bienes inmuebles siempre es necesario que haya un contrato solemne; es decir que debe existir escritura pública.
LA OCUPACIÓN
Artículo 685 del Código Civil: «Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Veamos un ejemplo de la ocupación:
Lina Gonzalez, tan vanidosa como usted la pueda imaginar, decide echar a la basura su par de botines en cuero negro, ya que dice que están pasados de moda, pero en perfecto estado, y Diana Marcela Rojas, alias «Chen Pesitos», una habitante de calle quien esculcó la basura, se los encontró y los hizo suyos. De este modo, es evidente que se hace propietario del par de botines negros por el modo de la Ocupación. En tal caso el título es la ley, y el modo es la ocupación.
Artículo 699 del Código Civil: «se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante»
LA ACCESIÓN
Artículo 713 del Código Civil: «La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles».
Veamos un ejemplo de accesión:
«Si Juan es dueño de un predio del cual, por fuerzas de la naturaleza, se desprende una parte considerable de tierra que con todo y los recursos que envuelve va a parar a la heredad de Diego, tiene derecho a que éste le permita las gracias necesarias para recuperar el terreno desplaado, pero si pasado un año no hace ejercicio de este derecho, Diego se hará propietario de la tierra y los elementos que con ella fueron a reposar en su propiedad». (El derecho de Bienes. Pág. 389).
LA PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN
Artículo 2512 del Código Civil: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción».
Veamos un ejemplo de Prescripción:
«Oscar es propietario de una casa campestre… A la cual decide no volver por motivos personales, quedando el inmueble ahí como a su suerte, sin un administrador ni representante del dueño; situación que es aprovechada por John quien al ver la heredad en esas condiciones, decide adentrarse en la misma y comienza a ejercer actos como si él fuera el verdadero propietario, esto es, a comportarse como un poseedor, pues recupera la abandonada casona, le hace mantenimiento, las mejoras para su estabilidad física, paga los impuestos, en fin, todo lo que hace un dueño sobre sus cosas, situación frente a la cual Oscar muestra desinterés, desidia y dejadez, posesión que se prolonga por más de diez años, al cabo de los cuales John decide adelantar un proceso de pertenencia para que se le declare que ha adquirido el bien por usucapión obteniendo, efectivamente, que el juez lo declare como nuevo dómino del inmueble en cuestión. Es palmario que el nuevo propietario ha logrado el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva y que en tal eventualidad título y modo se encuentran en la Ley, pues dice el artículo 2518 que: «Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales», en tanto que el artículo 2512 ejusdem afirma que: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o deechos ajenos, por haberse poseido las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurrido los demás requisitos legales»». (ibid. Pág. 366).
Sobre la sucesión por causa de muerte aun no se habla, ya que se trata de un tema extenso y complejo que se prefiere dejar para otra oportunidad.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR
Originarios o Derivados:
«El modo es originario cuando permite la adquisición del derecho sin la mediación de la voluntad de otra persona; es decir, cuando no se necesita de la voluntad antecedente que autorice el desplazamiento del bien de su patrimonio hacia el patrimonio del adquiriente. Como por ejemplo: La ocupación, que opera sobre cosas que no tienen dueño – res nullius- o sobre las que han sido abandonadas por sus dueños para que las haga suyas el que primero las encuentre – res derelictaes-. Lo mismo ocurre con la accesión en la ue no se precisa de voluntad precedente para adquirir. Igualmente con la usucapión, la que aplica aún en contra de la voluntad del anterior titular del derecho». (Ibid. Pág. 373).
Los modos son derivados cuando para su operancia imponen una especie de sucesión jurídica, tal sucede con la tradición y la sucesión por causa de muerte. (pág. 373)
Gratuitos u onerosos:
«Si el adquirente tiene que hacer alguna erogación; es decir, si tiene que pagar para alcanzar el derecho se dirá que el modo es oneroso; por ejemplo: como la accesión por union o verdadera accesión, en la que siempre el propietario de la cosa principal debe pagar al dueño de la cosa accesoria el valor de la misma». (pág. 373).
«Si en cambio no le toca cancelar ningún emolumento o la cosa que adquiere, el modo es gratuito. La ocupación, la sucesión por causa de muerte y la prescripción son modos gratuitos, también lo es la tradición cuando va precedida de un título de donación, pero cuando el titulo que la genera es por ejemplo compraventa o la permuta es oneroso». Lo que fulge como oneroso o gratuito es, en puridad de verdad, el título. (pág. 373).
Singulares o Universales:
Lo que es singular o universal es el título. Un modo es singular cuando a través del mismo se adquiere cosas singularizadas o determinadas, tal es el caso de la ocupación, la accesión y la prescripción en tanto se sostenga, como lo hemos dicho, que la herencia no se adquiere por ese modo.
La sucesión por causa de muerte puede ser universal cuando se trata de la herencia y singular cuando es testamentaria. La tradición por regla general es singular y excepcional-mente puede ser a título universal como ocurre en la tradición de derechos herenciales.
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BIBLIOGRAFÍA
El derecho de Bienes, Oscar Rayo Candelo. Edición 2013. Poemia, su casa editorial.
Código Civil Colombiano. Alvaro Tafur González. Leyer 2019