SOBRE EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.

4.5 SOBRE EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

Libro:  Código civil Colombiano.

Autor: Andrés Bello

Año de publicación: 1887

Nacionalidad del autor: Venezolano – Chileno

El presente escrito tiene su origen en la cátedra de «Civil, General y Personas», dictada por la Doctora, Islena Becerra Tascón, en el periodo febrero – junio de 2019. Unidad Central del Valle del Cauca. (UCEVA).  Sirve como guía metodológica para comprender con mayor precisión los conceptos y temáticas que se dictan en dicho curso.

Esta es la continuación del escrito anterior que tiene 7 puntos referentes a las personas del código civil.  En el artículo anterior, Sobre la nacionalidad, como atributo de la personalidad se escribió sobre el punto 4.4.  La Nacionalidad.  En el presente escrito, se hablara sobre el punto 4.5  El Domicilio.

Código Civil Colombiano

4.5 EL DOMICILIO

Para analizar el concepto de domicilio se podría partir de dos presupuestos teóricos iniciales: en primer lugar, el domicilio, desde el punto de vista de lo CIVIL, visto como un sitio o ubicación física,  y en segundo lugar, el domicilio desde el punto de vista constitucional, visto como lugar de intimidad de las personas, protegido constitucionalmente por el artículo 28 de la carta mayor Colombiana.

Ahora bien, comencemos por analizar el concepto de domicilio desde la noción civilista,  y para ello, es prudente citar los artículos del 76 al 88, del Capítulo II y III de nuestro Código civil Colombiano.

«Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella»

Concepto de domicilio: Art. 76 C.C– El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Domicilio Civil: Art. 77 C.C – El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio.

Determinación del domicilio civil: Art. 78 C.C – El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Presunción Negativa. Art. 79 C.C – No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Presunción. Art. 80 – Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

Permanencia. Art. 81 – El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Ánimo de avecindamiento. Art. 82 – Presumase también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

Pluralidad. Art. 83 – Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Residencia. Art. 84 – La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Domicilio contractual. Art 85 – Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Domicilio de las personas jurídicas. Art. 86 – El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona. Art. 88 – El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

 

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BIBLIOGRAFÍA

1.) SERRANO GÓMEZ, Rocio. Derecho civil personas. Ediciones Doctrina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia 2011.

2.) Gonzalez, Tafur, Alvaro.  Código Civil Anotado. Uniacademia,  Leyer,  Trigesima octava Edición. Bogotá D.C  – Colombia, 2019.

3. Corte constitucional.