Sustitución de empleadores

El Abogado, HECTOR JAIME ARANDA MUÑOZ,  dictó la cátedra de Derecho Laboral, Individual y Colectivo al grupo de Quinto semestre de Derecho Nocturno en la Unidad Central del Valle del Cauca durante el periodo febrero – junio de 2021.  Las clases magistrales, fueron remplazadas por clases virtuales por las restricciones del contacto social producto de la pandemia COVID – 19.

Las reflexiones aquí contenidas sobre temas laborales fueron producto de los apuntes de las excelentes clases dictadas por el maestro Aranda; se realizan solamente con fines académicos y para consultas posteriores y de paso para honrar su memoria, en vida, por la entrega, dedicación y cariño conque nos brindo sus conocimientos a lo largo de estos 5 meses.  Fue uno de los maestros que marcan el devenir académico de los procesos de profesionalización del área de derecho. A él millones de gracias por lo enseñado.

SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES

Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo– Sustitución de empleadores: Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

  • Que subsista el objeto social

Artículo 68 Mantenimiento del contrato de trabajo: La sola sustitución de empleados no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes

Artículo 69 Responsabilidad de los empleadores:

  • El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
  • El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución
  • En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con anterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
  • El antiguo empleador puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
  • Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
  • El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4, del presente artículo.

Al momento de la sustitución, la responsabilidad, por lógica, es del antiguo empleador; pero la ley le da una gabela al trabajador, es decir, que el trabajador, puede demandar solidariamente a ambos. Y además, el nuevo empleador, en caso de pagar, queda facultado para repetir frente al antiguo empleador.

Frente a las cesantías, el anterior empleador puede:

  • Le paga a los trabajadores como si el contrato terminase hoy
  • O le paga al nuevo empleador para que tenga eso aprovisionado y les pague en el momento que le corresponda.

Si el objeto social cambia, no aplicaría la sustitución, en consecuencia, el nuevo empleador tendría que indemnizar y liquidar al trabajador; sería una obligación del antiguo empleador.

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BIBLIOGRAFÍA

Código laboral Colombiano.

Apuntes de clases dictada por el Dr. Aranda Muñoz, Héctor Jaime.